🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16239-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16239-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16239-2023 Radicado n.° 104667 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que FÉLIX DOMINGO ÁLVAREZ CARABALLO interpuso contra el fallo que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 21 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra

la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para respaldar sus pretensiones, manifestó que ARS Ochoa y Asociados S.A.S. instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes y, en consecuencia, se ordenaraRadicado n.° 104667 SCLAJPT-12 V.00 pagar como honorarios profesionales el 40% de lo obtenido, esto es, del monto que se le canceló por concepto de indemnización moratoria por falta de pago oportuno de cesantías. Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Cereté, quien mediante auto de 25 de noviembre de 2022, admitió la demanda, ordenó notificarla en los términos de la Ley 2213 de 2022 a

Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Cereté, quien mediante auto de 25 de noviembre de 2022, admitió la demanda, ordenó notificarla en los términos de la Ley 2213 de 2022 a efectos de que la contestara y programó como fecha para realizar la audiencia que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 15 de diciembre de 2022, a las 9:00 a.m. Indicó que la referida diligencia no se llevó a cabo en la fecha estipulada porque la demandante no lo notificó de la existencia del proceso, de modo que la funcionaria judicial accionada, mediante providencia de 13 de febrero de 2023, la requirió con el fin de que lo notificara del auto admisorio, la demanda y sus anexos bajo los parámetros de la citada ley, en el término de dos días. Manifestó que, con posterioridad a dicho lapso, la demandante, vía WhatsApp, «le hi[zo] saber […] el contenido de unos archivos, enlaces, mensajes destacados, donde estos mensajes estaban cifrados, indicándole un archivo de demanda ordinaria laboral». Refirió que, mediante fallo de 6 de agosto de 2023, la jueza accionada accedió a las pretensiones de la sociedad actora y lo condenó al pago de $3.480.000 por concepto de honorarios profesionales, pues advirtió que aquella probó que llevó a cabo las gestiones tendientes para el reconocimiento de la prestación. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías

advirtió que aquella probó que llevó a cabo las gestiones tendientes para el reconocimiento de la prestación. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que pasó por alto que la actora no realizó gestión 2Radicado n.° 104667 SCLAJPT-12 V.00 alguna para obtener el pago de la indemnización moratoria, motivo por el cual tuvo que acudir a la firma de abogados «QUINTEROS», quienes de manera diligente lograron que el 27 de octubre de 2022 se le pagara de la aludida prestación en cuantía de $4.089.599, servicio por el cual les canceló la suma de $1.220.880, a título de honorarios. Señaló que la jueza convocada desconoció que no se realizó en debida forma la notificación del auto admisorio, la demanda y sus anexos, lo que impidió que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cereté profirió el 6 de agosto de 2023. En su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo en la que corrija los yerros en que se incurrió en el trámite del proceso ordinario laboral promovido en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería, autoridad que mediante providencia de 11 de septiembre de 2023 la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial

La acción de tutela se asignó a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería, autoridad que mediante providencia de 11 de septiembre de 2023 la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, el apoderado judicial de la empresa ARS Ochoa y Asociados S.A.S. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que, a su juicio, carece del requisito de relevancia constitucional propio de la acción de tutela. 3Radicado n.° 104667

SCLAJPT-12 V.00

Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 21 de septiembre de 2023, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. En cuanto al reparo relativo a que no se realizó en debida forma la notificación del auto admisorio, la demanda y sus anexos, indicó que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que no promovió el respectivo incidente de nulidad, ni tampoco interpuso recurso de revisión contra el fallo proferido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

contra el fallo proferido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

Adicionalmente, señala que no era posible interponer el incidente de nulidad al que aludió el juez de primer grado constitucional, dado que no tuvo la oportunidad de comparecer a la audiencia en la que se profirió el fallo, en tanto no se le notificó en debida forma de la existencia del proceso.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

4Radicado n.° 104667 SCLAJPT-12 V.00 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa

arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que la inconformidad del accionante se dirige contra el fallo que la Jueza Primera Civil del Circuito de Cereté profirió el 6 de agosto de 2023, por medio del cual lo condenó a pagar a ARS Ochoa y Asociados S.A.S. la suma de $3.480.000 por concepto de honorarios profesionales. Por tanto, la Sala procederá a analizarlo, para verificar si de aquel se extrae la vulneración alegada. 5Radicado n.° 104667

SCLAJPT-12 V.00

En esa dirección, se tiene que la jueza accionada indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes y si, en virtud del mismo, había lugar a condenar al hoy actor al pago de honorarios profesionales. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, manifestó que,

de prestación de servicios profesionales entre las partes y si, en virtud del mismo, había lugar a condenar al hoy actor al pago de honorarios profesionales. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, manifestó que, en términos generales, incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, que la carga de la prueba corresponde a la parte que pretende que se le reconozca un derecho derivado de determinado hecho. Claro lo anterior, adujo que de la revisión de las pruebas allegadas y de las afirmaciones expuestas en el escrito inicial, advertía que en el hecho quinto de la demanda la sociedad actora indicó que el porcentaje para llevar a cabo las labores profesionales se pactó de manera verbal en un 40% del pago o de la condena que se obtuviera por concepto de indemnización moratoria. Así, afirmó que no existía un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes que determinara el monto de los honorarios, de modo que, en caso de acreditarse las gestiones adelantadas, debía tasarlos con fundamento en las tarifas de honorarios profesionales establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, vigentes para los años 2020-2021. En ese orden, señaló que en el interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la demandante, esta indicó que el 16 de noviembre 6Radicado n.° 104667 SCLAJPT-12 V.00 de 2022 se le pagó al actor el monto correspondiente a la indemnización moratoria, pero no aportó ningún elemento de convicción que diera cuenta

6Radicado n.° 104667 SCLAJPT-12 V.00 de 2022 se le pagó al actor el monto correspondiente a la indemnización moratoria, pero no aportó ningún elemento de convicción que diera cuenta de ello. En tal sentido, aseveró que lo que pretendía la sociedad actora era que con base en sus alegaciones se condenara al demandado en los términos en los que solicitó en el escrito inicial; no obstante, no podía acceder a tal aspiración, pues no era dable emitir una condenar con fundamento en inferencias sino en lo que efectivamente se acreditara en el proceso. Así, indicó que la demandante allegó al expediente los medios de prueba que se relacionan a continuación: (i) Poder general que el demandado otorgó a la empresa actora, en el que la facultó para que adelantara las gestiones tendientes a obtener el pago de la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de cesantías, por medio de la vía administrativa o judicial. (ii) Petición presentada el 4 de noviembre de 2019 ante la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, firmado por la representante legal de empresa demandante, en el que solicitó el pago de la sanción moratoria en comento. Tal solicitud tenía acuso de recibo por parte de dicha entidad. (iii) Respuesta de 2 de marzo de 2020, dirigida a la representante legal de la sociedad demandante, en la que la referida

tenía acuso de recibo por parte de dicha entidad. (iii) Respuesta de 2 de marzo de 2020, dirigida a la representante legal de la sociedad demandante, en la que la referida fiduciaria señaló que la solicitud fue aprobada; no obstante, 7Radicado n.° 104667 SCLAJPT-12 V.00 precisó que el pago de la prestación se efectuaría una vez se emitiera «el decreto que fijara las características de los títulos de tesorería, las reglas de su negociación y pago de los mismos», acto administrativo cuya expedición estaba en trámite. En ese contexto, manifestó que era claro que con la petición que presentó la demandante se agotó la vía administrativa en favor del demandado; sin embargo, aún no existía un acto administrativo definitivo sobre el pago de la erogación económica reclamada, en tanto, previo a ello, debía expedirse un decreto en el que se establecieran las características del título a pagar. Así, indicó que la demandante no podía pretender que las deficiencias probatorias en que incurrió fueran suplidas con inferencias y que, en dicho caso, dedujera que el pago al demandante se realizó y el monto del mismo, pues de ello no se aportó prueba alguna. Así, manifestó: No existe para el despacho claridad sobre por cuantos días efectivamente se causó la mora; sin embargo, si debe advertir el despacho que si la demandante realizó seguimiento al FOMAG y según su dicho al demandado se le canceló dicha sanción, dice en la demanda que en octubre de 2022 y en su interrogatorio

causó la mora; sin embargo, si debe advertir el despacho que si la demandante realizó seguimiento al FOMAG y según su dicho al demandado se le canceló dicha sanción, dice en la demanda que en octubre de 2022 y en su interrogatorio de parte que en noviembre de 2022, esto debió haberse acreditado con el acto administrativo de reconocimiento en el cual se estableció el monto efectivamente reconocido y cancelado al demandado, de lo cual no hay prueba alguna y es algo que no se puede inferir, pues ello corresponde a la carga de la prueba de la demandante para acreditar las gestiones realizadas y los pagos que fueron realizados en virtud de esa gestión conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al procedimiento laboral. En ese orden, manifestó que al no existir prueba del monto que el hoy accionante recibió por concepto de indemnización moratoria y que este hubiese cobrado dicha suma, no era posible condenarlo en los 8Radicado n.° 104667 SCLAJPT-12 V.00 términos en que fue solicitado en la demanda, esto es, en un porcentaje del 40% de los $12.000.000 que presuntamente recibió el demandado por concepto de sanción moratoria. No obstante, indicó que no podía pasar por alto que la sociedad demandante acreditó que adelantó gestiones para obtener el pago de la indemnización, concretamente, que agotó la vía administrativa que fue favorable al actor. En ese orden, manifestó que reconocería los honorarios a la empresa actora con fundamento en el numeral 16.7 de las tarifas de honorarios

indemnización, concretamente, que agotó la vía administrativa que fue favorable al actor. En ese orden, manifestó que reconocería los honorarios a la empresa actora con fundamento en el numeral 16.7 de las tarifas de honorarios profesionales estipuladas por el Colegio Nacional de Abogado para el periodo 2020-2021, esto es, en cuantía de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, más aún cuando en el proceso, el demandado no acreditó que no hubiese suscrito el poder que se allegó con la demanda, ni tampoco que posteriormente este hubiese sido revocado, pues no compareció al proceso pese a que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda y sus anexos, de lo cual dejó constancia la secretaría del despacho judicial. Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que la funcionaria judicial convocada analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, por cuanto de la revisión de los medios de prueba recaudados en el proceso, la jueza accionada advirtió que aunque no existió un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, se logró acreditar que la sociedad actora adelantó las gestiones 9Radicado n.° 104667 SCLAJPT-12 V.00 correspondientes para lograr el pago de la indemnización moratoria del

partes, se logró acreditar que la sociedad actora adelantó las gestiones 9Radicado n.° 104667 SCLAJPT-12 V.00 correspondientes para lograr el pago de la indemnización moratoria del actor, en virtud del poder que este le confirió, de modo que era procedente tasar los honorarios con fundamento en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados para el periodo 2020-2021, máxime cuando el hoy accionante no compareció al proceso a efectos de demostrar que dicho mandato no fue sido suscrito por él o que lo hubiese revocado, pese a que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda y sus anexos. Ahora bien, en lo referente al reparo del actor relativo a que la jueza accionada pasó por alto que no se le notificó en debida forma de la existencia del proceso, la Sala considera que desconoce el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, en tanto aquel no ha formulado el respectivo incidente de nulidad con el fin de lograr que se invaliden las actuaciones que censura, pese a que aun cuenta con la posibilidad de hacerlo, en virtud de lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 134 ibidem, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que , a juicio de la Corte, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención

expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que , a juicio de la Corte, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo constitucional invocado. 10Radicado n.° 104667

SCLAJPT-12 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicado n.° 104667

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...