CSJ - STL1624-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1624-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1624-2020 Radicación n. °58570 Acta Extraordinaria nº 10 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por INÉS SERNA ISAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional identificada con radicado número «11001310503020190063200».
I. ANTECEDENTES Inés Serna Isaza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y de petición,Radicación n.° 58570 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que el 22 de noviembre de 2009, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento de su pensión de vejez, derecho prestacional que le fuera reconocido mediante Resolución RDP 011535 del 3 de abril de 2018, a partir del 22 de noviembre de 2009, en virtud del acatamiento del fallo de
prestacional que le fuera reconocido mediante Resolución RDP 011535 del 3 de abril de 2018, a partir del 22 de noviembre de 2009, en virtud del acatamiento del fallo de tutela emitido el 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. Indica, que en la referida resolución, se aplicó la prescripción trienal, razón por la que instauró acción de tutela en contra de la entidad, «para el reconocimiento del retroactivo pensional que comprendía desde el 22 de noviembre de 2009 al 22 de noviembre de 2014» , asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción, al considerar que, la petente, previo a la interposición de la acción, le asiste la obligación de agotar el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que previo recurso de impugnación impetrado por la tutelante, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 2Radicación n.° 58570 Judicial de Bogotá, en fallo del 7 de noviembre de la misma anualidad. Alega, que en el trámite del recurso de amparo objeto de debate, no fue notificada del auto admisorio, razón por la que mediante la presente acción, solicita que se declare la nulidad de los fallos cuestionados en esta sede
anualidad. Alega, que en el trámite del recurso de amparo objeto de debate, no fue notificada del auto admisorio, razón por la que mediante la presente acción, solicita que se declare la nulidad de los fallos cuestionados en esta sede Mediante auto proferido el 23 de enero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite tutelar objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 18 a 48, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, el Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en su escrito de contestación solicita, que se declare improcedente la tutela, en tanto que en el resguardo objeto de debate, se analizan temáticas relativas a derechos pensionales, asunto que escapa de la órbita del juez constitucional. 3Radicación n.° 58570 Por su parte, la magistrada a quien correspondió la ponencia al interior de la tutela que constituye el motivo de la presente acción, remitió copia de la sentencia atacada en esta sede.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
la presente acción, remitió copia de la sentencia atacada en esta sede.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero precisar, en punto a resolver el asunto que ocupa la atención de esta Sala, que sobre la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en pronunciamiento radicado bajo el número SU-627/15, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4Radicación n.° 58570 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la sala) 5Radicación n.° 58570 En armonía con el referente jurisprudencial en cita, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una «vía de hecho», admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al Juez constitucional en el trámite de la misma.
acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una «vía de hecho», admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al Juez constitucional en el trámite de la misma. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, y conforme lo manifiesta en el escrito genitor, dada la presunta indebida notificación del auto admisorio al interior del trámite objeto de debate, se anulen los fallos de tutela de fecha 26 de septiembre de 2019 y 7 de noviembre de igual año, emitidos por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, decisiones que fueron lesivas a sus intereses. Con el propósito de solucionar la controversia que aquí se suscita, es preciso traer a colación, lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia T - 661 de 2014, proveído que reza: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
(…) 6Radicación n.° 58570 El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones
comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, habida cuenta que, de las actuaciones surtidas al interior de la acción constitucional que ella misma incoó, no se evidencia que las autoridades accionadas hayan incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, como pasa a verse. En efecto, del escrito de tutela, y de las documentales que reposan en el expediente, para la Sala resulta palmario, que la actora inició acción constitucional en contra de la UGPP para efectos de que se le reconociera un retroactivo pensional, recurso de amparo que fuera admitido por el juez de primer grado, operador judicial que posteriormente profirió sentencia, mediante la cual, denegó las pretensiones elevadas por la accionante, decisión que, como bien lo refiere la solicitante, fue recurrida por ella en impugnación, lo que denota que, la activa estaba al tanto de lo que sucedía al interior del trámite tutelar, tan es así, que ello le permitió hacer uso de las figuras procesales tendientes a que el ad quem accediera a lo pretendido en el escrito genitor. En ese orden, observa la Corte, que una vez surtida la
interior del trámite tutelar, tan es así, que ello le permitió hacer uso de las figuras procesales tendientes a que el ad quem accediera a lo pretendido en el escrito genitor. En ese orden, observa la Corte, que una vez surtida la alzada, y al evidenciar que el Tribunal accionado no acogió 7Radicación n.° 58570 las pretensiones de la acción, la petente acude nuevamente a este mecanismo excepcional con el único propósito de que previa declaratoria de nulidad, los jueces de instancia, estudien, otra vez, el resguardo que inicialmente presentó, circunstancia que a todas luces deviene en un intento de utilizar la acción de tutela para reabrir el debate concluido por los jueces constitucionales en el trámite de amparo anterior, máxime que la segunda instancia se surtió en ocasión a la impugnación que impetrara la actora, lo que, como ya se dijo, es reflejo del pleno conocimiento que esta tenía en lo referente al curso del trámite tutelar que precisamente promovió. En ese orden, distinto a la vulneración que pretende hacer ver la accionante, lo cierto es, que las decisiones a las que arribaron los operadores de justicia, son contrarias a sus intereses, razón por la que, detenerse si quiera a analizar, si a la actora se le notificó del auto admisorio de la tutela, mecanismo al que ella misma acudió, y al interior de la cual como se vio, no se le ha impedido hacer uso de los recursos
a la actora se le notificó del auto admisorio de la tutela, mecanismo al que ella misma acudió, y al interior de la cual como se vio, no se le ha impedido hacer uso de los recursos otorgados por el legislador, implicaría dar cabida a un desgaste innecesario del aparato judicial, únicamente, para satisfacer la voluntad de un usuario al que no se le ha pretermitido su oportunidad de intervención en el curso de la acción, y que acude en esta sede, con la notable intención de que se le reabra un debate que ya se resolvió, interés particular al que dada la esencia y carácter excepcional del recurso de amparo, no se accederá por parte de esta Colegiatura. 8Radicación n.° 58570 Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el resguardo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 9Radicación n.° 58570
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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