CSJ - STL1624-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1624-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1624-2022 Radicación n.° 96315 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que SANTA CLAUS FACTORY S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 7 de diciembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la sociedad proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 96315
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Del escrito inaugural y los elementos que conforman el expediente, se extrae que la proponente interpuso demanda ejecutiva contra Johana Paola Cortés Celis para lograr el cobro coercitivo de una factura de venta expedida el 4 de octubre de 2018. El asunto en cita se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que lo admitió y corrió traslado a la ejecutada para que ejerciera su defensa. En el término oportuno, la convocada a juicio formuló las excepciones de «incumplimiento del negocio jurídico
a la ejecutada para que ejerciera su defensa. En el término oportuno, la convocada a juicio formuló las excepciones de «incumplimiento del negocio jurídico subyacente que diera origen al título valor presentado para su ejecución, inexistencia de aceptación tácita del título valor presentado para su ejecución y no exigibilidad de la factura presentada para la ejecución, tras la no devolución del pagaré No. 18-143». Por medio de providencia de 24 de febrero de 2020, el a quo declaró probada la excepción denominada «inexistencia del título valor aportado con la demanda por falta de los requisitos legales»; por tanto, se abstuvo de seguir adelante la ejecución y ordenó la terminación del proceso. Inconforme con la decisión, la proponente interpuso incidente de nulidad y la apeló; no obstante, a través de sentencia de 29 de octubre de 2021, la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó. 2Radicado n.° 96315
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A juicio de la actora, las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que aplicaron indebidamente el artículo 773 del Código de Comercio y los preceptos 430 y 442 del Código General del Proceso. Asimismo, pasaron por alto que la actora confesó en el proceso que «sí se celebró el contrato de compraventa de las mercancías, que se aceptó la factura y que se realizó el correspondiente abono». Conforme a lo anterior, requirió la protección de sus
proceso que «sí se celebró el contrato de compraventa de las mercancías, que se aceptó la factura y que se realizó el correspondiente abono». Conforme a lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas, se declare la nulidad de la decisión del ad quem encausado y se le ordene proferir una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa.
Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. Durante el término concedido para tales fines, las autoridades convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones en el proceso e indicaron que no vulneraron las garantías superiores invocadas y las demás partes guardaron silencio. 3Radicado n.° 96315
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Luego de surtirse dicho trámite, por medio de sentencia de 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil negó el instrumento de resguardo constitucional, pues estimó que la providencia controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas fundamentales invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la convocante la impugna y solicita su revocatoria con
lesivos de las prerrogativas fundamentales invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la convocante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, 4Radicado n.° 96315 SCLAJPT-12 V.00 abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De este modo, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, pues el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, la tutelante aduce que el
procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, la tutelante aduce que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al dictar la providencia de 29 de octubre de 2021 en el proceso judicial en controversia. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído en referencia, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se aprecia que el Colegiado de instancia encausado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en determinar «si la factura de venta objeto de recaudo fue emitida con el lleno de los requisitos legales para ser considerada como título ejecutivo, y superado ese estudio, examinar el caso a la luz de los reparos concretos». A continuación, analizó el documento en cita e indicó que en el mismo se «describió una obligación dineraria» a 5Radicado n.° 96315 SCLAJPT-12 V.00 cargo de Johanna Paola Cortés Celis; no obstante, esta última no fue quien suscribió la factura, pues lo hizo Diego González Serrato, quien no fue convocado como ejecutado. En consecuencia, señaló que no era posible adelantar cobro coercitivo contra Cortés Celis por la suma en referencia, en tanto no la aceptó con su firma ni autorizó al suscriptor real del título para hacerlo. Puntualmente, el ad quem señaló:
cobro coercitivo contra Cortés Celis por la suma en referencia, en tanto no la aceptó con su firma ni autorizó al suscriptor real del título para hacerlo. Puntualmente, el ad quem señaló: «(…) atendiendo el principio de literalidad de los títulos valores, el documento materia de ejecución, no está suscrito por JOHANNA PAOLA CORTES (sic) CELIS, razón por la cual no le es exigible, tampoco se acreditó en el trámite; si DIEGO GONZALEZ (sic) SERRATO, identificado con cédula número 7.705.839, hubiese sido una persona autorizada por la ejecutada para aceptar la factura materia de recaudo, para entender que hubo una aceptación tácita del documento por haberse recibido en las dependencias del girado, según lo dispone el inciso 2° del artículo 2 de la ley 1231 de 2008 (…)».
Conforme a lo anterior, indicó que no existía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, atribuible a la demandada; por tanto, confirmó la decisión del a quo en la que declaró probado uno de los medios exceptivos y ordenó la terminación del proceso. Así las cosas , al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que la accionante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto 6Radicado n.° 96315 SCLAJPT-12 V.00 en controversia y en el marco de su autonomía profirió una
el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto 6Radicado n.° 96315 SCLAJPT-12 V.00 en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicado n.° 96315
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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