CSJ - STL16241-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16241-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16241-2023 Radicación n.° 104697 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que FERROALUMINIOS S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 19 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la sociedad convocante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que Mario Restrepo inició acción popular en su contra, con el fin de que se garantizaran los derechos e intereses colectivos de la población destinataria de la Ley 982 de 2005. El asunto con número de radicado 2022-00154 se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, quien mediante fallo de 27 de febreroRadicación n.° 104697 SCLAJPT-12 V.00 de 2023, absolvió a su representada de las pretensiones de la acción popular y no impuso condena en costas. Indicó que el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y mediante sentencia de 12 de julio de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la revocó y, en su lugar, amparó el derecho
Indicó que el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y mediante sentencia de 12 de julio de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la revocó y, en su lugar, amparó el derecho colectivo invocado y la condenó a garantizar el servicio de interprete para personas con discapacidad auditiva y visual. Asimismo, la condenó en costas. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que interpretó indebidamente los artículos 4, 7 y 8 de la Ley 982 de 2005, pues son los órganos del nivel nacional, entre ellas, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales quienes deben garantizar la prestación de dichos servicios a las personas sordas y sordociegas, razón por la cual, no estaba obligada a prestar dicho servicio. Añadió que el Tribunal accionado se negó a aplicarle los principios de razonabilidad y proporcionalidad al afirmar que es una compañía con capacidad media económica, a pesar de no existir prueba que demostrara «cuales son ingresos por actividades ordinarias de Ferroaluminios S.A. y que, por tanto, le permitan catalogarla como pequeña, mediana o grande». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de la garantía superior invocada y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la sentencia de 12 de julio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado, que profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
sentencia de 12 de julio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado, que profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante auto de 8 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante del término correspondiente, un magistrado de del Tribunal de conocimiento realizó un recuento de las actuaciones procesales y solicitó que se negarán las pretensiones de la acción constitucional. Asimismo, remitió el vínculo del expediente digital. El Juez Primero Civil del Circuito de Pereira remitió el vínculo del expediente digital. El apoderado judicial del Municipio de Pereira solicitó que se desvinculara a su representada, toda vez que no era la llamada a responder por las pretensiones de tutela. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 19 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito
superiores de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial; sin embargo, agregó que la homologa Sala de Casación Civil no se pronunció respecto a la aplicación que hizo el Tribunal accionado del artículo 8.º de la Ley 982 de 2005, a pesar de que no es una empresa prestadora de un servicio público, ni pertenece a ninguna institución gubernamental.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicación n.° 104697
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En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 12 de julio de 2023, en el trámite de la acción popular originaria de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la accionante alega. Al respecto, se advierte que el juez plural encausado realizó un recuento de las actuaciones del trámite de acción popular y destacó que el problema jurídico consistía en establecer si procedía el amparo del derecho colectivo invocado por el ciudadano Mario Restrepo, de acuerdo con los argumentos que él expuso. En esa dirección, señaló que en virtud del principio de solidaridad, todos aquellos ciudadanos que prestaran servicios al público debían garantizar el derecho colectivo al acceso de las personas que estuvieran en situación de discapacidad y para ello, debían implementar herramientas
todos aquellos ciudadanos que prestaran servicios al público debían garantizar el derecho colectivo al acceso de las personas que estuvieran en situación de discapacidad y para ello, debían implementar herramientas idóneas que les permitieran interactuar con el entorno. Agregó que, si bien, en principio es un deber principal del Estado garantizar su prestación, lo cierto, es que al ser imposible verificar su cumplimiento en todo el territorio nacional, se requiere la ayuda de los asociados para eliminar las barreras existentes. Sin embargo, agregó que dicha solidaridad no puede ser impositiva de obligaciones excesivas y desproporcionadas, pues no todos los destinatarios están en la capacidad económica de asumir los valores que conlleva contratar un profesional interprete. 5Radicación n.° 104697
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Así, indicó que para determinar el alcance y el entendimiento de dicho deber, era necesario emplear el concepto de «tamaño de la empresa» que regularon las Leyes 590 de 2000, 905 de 2004, 1151 de 2007 y 1450 de 2011, así como el Decreto 957 de 2019, con el fin de determinar qué comerciantes estaban en la capacidad de soportar dicha obligación sin comprometer su existencia y concluyó que únicamente cuentan con dicha capacidad aquellas que se denominaron «medianas y grandes empresas », toda vez que cuentan con los activos, planta de personal e ingresos anuales para hacerlo. En consecuencia y respecto al caso concreto, precisó que de acuerdo con el registro mercantil de Ferroaluminios S.A.S. esta es una empresa mediana «que cuenta con ingresos por actividad ordinaria estimados en
para hacerlo. En consecuencia y respecto al caso concreto, precisó que de acuerdo con el registro mercantil de Ferroaluminios S.A.S. esta es una empresa mediana «que cuenta con ingresos por actividad ordinaria estimados en $19’791.413.329,00», razón por la cual, tenía la capacidad económica para asumir la carga legal que establece el artículo 8.° de la Ley 982 de 2005. Conforme a lo anterior, concluyó que la capacidad de cumplimiento de la obligación por parte de la accionada estaba plenamente probada y debía garantizarla en virtud de del principio de solidaridad. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el juez plural analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, en tanto se acreditó que la accionada cuenta con la capacidad económica para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 982 de 2005, esto es, proporcionar un intérprete para las personas sordas y sordociegas y, a través de ello, eliminar las barreras sociales de dichos ciudadanos. 6Radicación n.° 104697
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Además, explicó que contrario a lo que adujo la accionada, relativo a que la norma no es aplicable por cuanto no presta un servicio público, dicha declaración no era un argumento suficiente para relevarla del cumplimiento del deber que le impone la Ley 982 de 2005. En ese orden, se aprecia que la condena que se impuso a la hoy
dicha declaración no era un argumento suficiente para relevarla del cumplimiento del deber que le impone la Ley 982 de 2005. En ese orden, se aprecia que la condena que se impuso a la hoy accionante no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de las autoridades encausadas, sino de su propia omisión al no contar con un intérprete para personas sordas y sordociegas. Ahora, respecto a la censura referente a que la homóloga Sala de Casación Civil no se pronunció respecto a la aplicación que hizo el Tribunal accionado del artículo 8.º de la Ley 982 de 2005, porque no es una empresa prestadora de un servicio público, ni pertenece a ninguna institución gubernamental, esta Sala considera que la decisión cuestionada si resolvió todos los cuestionamientos Ferroaluminios S.A.S. formuló en el escrito de tutela, toda vez que explicó los alcances de la norma referida y replicó lo relativo a que si bien la norma, en principio, debe ser cumplida por el Estado en razón del principio de solidaridad, dichas disposiciones deben ser acogidas por las entidades de comercio del territorio nacional. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma
autoridad de la ley, 7Radicación n.° 104697
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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