🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16242-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16242-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16242-2026 Radicación n.°11001-22-05-000-2026-10860-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que ISABEL SEGOVIA OSPINA formuló contra el fallo proferido el 2 de julio de 2026 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincularon a las demás partes e intervinientes dentro del trámite de incidente de desacato n.° 11001-41-05-007-2020-0018600/02.

I. ANTECEDENTES

La actora promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10860-01

SCLAJPT-12 V.00 2 defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

a) Trámite de incidente de desacato:

La gestora narró que varios estudiantes de la

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

a) Trámite de incidente de desacato:

La gestora narró que varios estudiantes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas promovieron acción de tutela contra la institución educativa, el Ministerio de Educación, la Fiscalía General de la Nación y la Personería de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos por la falta de diligencia frente a unas quejas y denuncias presentadas en contra de un docente.

Relató que, s urtido el trámite de rigor , el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante sentencia de 23 de junio de 2020 , declaró improcedente el amparo; veredicto que, en sede de impugnación, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, confirmó a través de providencia de 29 de junio de 2020.

El asunto fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y, en fallo CC T-210-2023 de 8 de junio de 2023, revocó la sentencia de 29 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá para, en su lugar : i) conceder la salvaguarda de los derechos fundamentales «a la educaciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10860-01

SCLAJPT-12 V.00 3 libre de violencia y discriminación por razones de género, al debido proceso, a la integridad personal, al libre desarrollo de

SCLAJPT-12 V.00 3 libre de violencia y discriminación por razones de género, al debido proceso, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad»; ii) ordenar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por conducto del Consejo Superior Universitario -máximo órgano de dirección y gobierno de la institución educativa - adoptar medidas pedagógicas relacionadas con la prevención del acoso, violencia y discriminación al interior del ente educativo ; y iii) promover la adopción o actualización de protocolos de prevención, atención y sanción de toda forma de violencia basada en género, entre otros.

Posteriormente, Laura Daniela Bermúdez Montoya y Mónica Angeline López Páez (parte accionante) promovieron incidente de desacato contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Procuraduría General de la Nación, al considerar que la orden tutelar no fue acatada.

Por consiguiente , el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales profirió auto de requerimiento previo –de data 18 de diciembre de 20251donde indicó:

PRIMERO: Previo a iniciar el trámite por INCIDENTE DE DESACATO, REQUERIR a través del medio más eficaz a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, con el fin de que den cumplimiento a la sentencia proferida por la

Honorable Corte Constitucional, la cual Resolvió:

[...]

1 Auto remitido a las direcciones electrónicas: ldbermudezm@udistrital.edu.codanielabermudez2197@gmail.com - moalopezp@udistrital.edu.co -

[...]

1 Auto remitido a las direcciones electrónicas: ldbermudezm@udistrital.edu.codanielabermudez2197@gmail.com - moalopezp@udistrital.edu.comoalopezp@udistrital.edu.co - moalopp5790@gmail.com y notificacionjudicial@udistrital.edu.co (Véase archivo 03ConstanciaNotificacionAuto.pdf, subcarpeta 11Incid enteDesacato, Expediente digital desacato rad.11001410500720200018601 (Enlace disponible en archivo 17RtaJuzgadoMunicipal.pdf del expediente digital de esta acción de tutela).Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10860-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Igualmente, deberán rendir un informe sobre las siguientes cuestiones:

1. ¿Cuál es el trámite que se ha adelantado para cumplir el fallo judicial antes aludido?

2. Quién es la persona que específicamente está encargada de dar cumplimiento a la acción constitucional de la referencia y cuál es el nombre de su superior, así mismo, se alleguen los datos que permitan su notificación, so pena de las sanciones del artículo 44 del C.G.P.

SEGUNDO: Para el efecto concédase el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación, advirtiéndole los efectos que tendrá la omisión de dar respuesta a lo pedido.

Del expediente del incidente de desacato, se observa que la Universidad Distrital el 13 de enero de 2026:

  1. allegó informe de las actuaciones desplegadas en cumplimiento de l fallo de tutela e indicó los funcionarios responsables para ello, entre los

la Universidad Distrital el 13 de enero de 2026:

  1. allegó informe de las actuaciones desplegadas en cumplimiento de l fallo de tutela e indicó los funcionarios responsables para ello, entre los cuales identificó a Isabel Segovia Ospina 2 -aquí accionante-, quien, por su calidad de secretaria de educación del Distrito y, por ende, delegada del Alcalde Mayor de Bogotá como miembro y presidente del Consejo Superior Universitario , presidía dicho organismo directivo3.
  1. agregó que « el correo para notificaciones y/o comunicaciones de los cuerpos colegiados de la Institución es sgral@udistrital.edu.co».

2 Véase fl.16, archivo PDF 04ContestacionAccionada.pdf, subcarpeta 11IncidenteDesacato, Expediente digital desacato rad.11001410500720200018601 3 El Decreto 279 de 2011 señala que el Alcalde Mayor ejerce la presidencia del Consejo Superior U niversitario y que delegó su participación en el/la secretario/a de educación del Distrito. Disposición que igualmente se encuentra el a rtículo 9 del Acuerdo 3 de 1997 - Estatuto Orgánico de la Universidad.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10860-01

SCLAJPT-12 V.00 5

  1. señaló que «en atención al correo recibido, mediante el cual se solicita remitir las direcciones de correo electrónico de los integrantes del Consejo Superior Universitario, con el fin de atender el requerimiento formulado por el juzgado competente, me permito remitir la información solicitada ». E incorporó el

siguiente listado4:

electrónico de los integrantes del Consejo Superior Universitario, con el fin de atender el requerimiento formulado por el juzgado competente, me permito remitir la información solicitada ». E incorporó el siguiente listado4:

Ulteriormente, en auto de 28 de enero de 2026 se dio apertura del incidente de desacato contra: (1) Isabel Segovia Ospina -secretaria de educación-, en calidad de delegada del alcalde y presidenta del Consejo Superior Universitario de la universidad Distrital Francisco José de Caldas; y (2) José Andelfo Lizcano Caro en c alidad de rector de la misma institución educativa. También se les corrió traslado por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 CGP, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, y pudieran solicitar pruebas.

4 Véase fl.19 archivo PDF 04ContestacionAccionada.pdf, subcarpeta 11IncidenteDesacato, Expediente digital desacato rad.11001410500720200018601.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10860-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Posteriormente al estudio de la respuesta emitida por la universidad –en la que indicó las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la orden del Alto Tribunal y pidió su desvinculación al haber dado cumplimiento conforme sus funciones y competencias-, el Juzgado de pequeñas causas consideró que se cumplía con los elementos ob jetivo y subjetivo para la imposición de sanción, por lo que, en auto de 12 de febrero de 2026, declaró que la actora incurrió en

funciones y competencias-, el Juzgado de pequeñas causas consideró que se cumplía con los elementos ob jetivo y subjetivo para la imposición de sanción, por lo que, en auto de 12 de febrero de 2026, declaró que la actora incurrió en desacato de la sentencia CC T -210-2023, en su numeral cuarto; la sancionó con pena de multa de la suma de un (1) SMMLV; y remitió la sanción en consulta al superior en el efecto suspensivo.

En consulta, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito, mediante proveído de 25 de febrero de 2026 , confirmó la decisión.

De esta forma, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia de 10 de marzo de 2026 , di spuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, requirió a la actora para que diera cumplimiento al numeral cuarto de l fallo CC T-210-2023 y ofició a la Policía Nacional y a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas.

b) Trámite de incidente de nulidad:

Inconforme con lo anterior, promovió incidente de nulidad con fundamento en que, en lo medular , se efectuóRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10860-01

SCLAJPT-12 V.00 7 una indebida notificación de todos los autos proferidos al interior del trámite, lo que, en su criterio , le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

SCLAJPT-12 V.00 7 una indebida notificación de todos los autos proferidos al interior del trámite, lo que, en su criterio , le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Sin embargo, la autoridad judicial accionada, mediante auto de 4 de mayo de 2026, negó la nulidad deprecada.

Inconforme con la anterior decisión, la aquí gestora la atacó en reposición y, en subsidio, apelación, sin éxito, pues en proveído de 27 de mayo de 2026 el juez accionado los rechazó por improcedentes.

En esta acción de tutela, la convocante reclamó que la Secretaría de Educación del Distrito tuvo conocimiento de la sanción y del incidente de desacato hasta el 18 de marzo de 2026, cuando les fue informado por el rector de la Universidad Distrital en sesión extraordinaria del Consejo Superior U niversitario y estimó que « esta comunicación es más gravosa por cuanto la sanción se llevó a cabo en contra mía y para la fecha ya no ostentaba la calidad de secretaria de Educación del Distrito desde el 2 de marzo de 2026».

Y de esta forma expuso sus reparos frente al trámite del incidente de desacato , alegando la configuración de un defecto procedimental absoluto, debido a que el trámite se habría adelantado con desconocimiento de las formas propias del proceso, especialmente en materia de notificaciones, pues insistió en que desde el requerimiento previo a la apertura del incidente no fue debidamente notificada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10860-01

SCLAJPT-12 V.00 8

notificaciones, pues insistió en que desde el requerimiento previo a la apertura del incidente no fue debidamente notificada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10860-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Agregó que los autos de : apertura del incidente de desacato de 28 de enero de 2026 , imposición de sanción de 12 de febrero de 2026 y obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior de 10 de marzo de 2026 , proferidos por el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas , fueron notificados indebidamente al correo electrónico

isabelsegoviao@educacionbogota.edu.co, el cual, afirmó, no existe. Como sustento de lo anterior, aportó certificación expedida por la Oficina de TIC de la Secretaría de Educación del Distrito 5 donde se precisó: « desde la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – OTIC nos permitimos certificar que, el correo utilizado por la Dra.

Isabel Segovia fue el siguiente: isabelsegoviao@educacionbogota.gov.co.».

También señaló la violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, porque las decisiones cuestionadas desconocieron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, por cuanto, de haber sido conocido el proceso habría podido solicitar informes a la Universidad, demostrar la debida diligencia y « poner en conocimiento del juez la existencia de causales tanto subjetivas como objetivas para demostrar la improcedencia del incidente de desacato y de la respectiva sanción».

Y finalmente, estimó que como la decisión de sanción

existencia de causales tanto subjetivas como objetivas para demostrar la improcedencia del incidente de desacato y de la respectiva sanción».

Y finalmente, estimó que como la decisión de sanción fue confirmada por el Juez del circuito en consulta sin que

5 Véase fls. 83 - 84 del archivo PDF 04Prueba del expediente digital.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10860-01

SCLAJPT-12 V.00 9 este advirtiera la irregularidad, se terminó convalidando la vulneración. Así, aseguró que ambas decisiones constituyen una vulneración al derecho al debido proceso, «al desconocer las reglas de notificación de las providencias judiciales, el derecho de defensa y contradicción, y los principios que rigen el trámite del incidente de desacato, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional».

En relación con el incidente de nulidad , alegó la configuración de varios defectos. En primer lugar, sostuvo la violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, al considerar que se vulneró su derecho a controvertir las decisiones judiciales y a acceder a recursos judiciales efectivos. Asimismo, señaló la existencia de un defecto procedimental absoluto, por cuanto las autoridades judiciales accionadas habrían omitido valorar las irregularidades planteadas en el incidente de nulidad y rechazado de plano los recursos interpuestos, impidiéndole obtener una revisión de los vicios denunciados.

Igualmente, alegó un defecto sustantivo, al estimar que la negativa del incidente y el rechazo de los recur sos

rechazado de plano los recursos interpuestos, impidiéndole obtener una revisión de los vicios denunciados.

Igualmente, alegó un defecto sustantivo, al estimar que la negativa del incidente y el rechazo de los recur sos obedecieron a una interpretación irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico, con desconocimiento de la relevancia constitucional de sus planteamientos y de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución y el artículo 133 del C GP. Finalmente, se ñaló la configuración de un defecto fáctico, derivado de una valoración irrazonable o de la omisión en la apreciación de elementos probatorios determinantes para resolver la controversia.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10860-01

SCLAJPT-12 V.00 10

En consecuencia, peticionó (i) se dejen sin efecto l os autos del 12 y 25 de febrero de 2026 qu e impusieron y confirmaron la sanción por desacato; (ii) se ordene la «reanudación del trámite incidental de desacato con pleno respeto del debido proceso, disponiendo que los autos emitidos sean debidamente notificados a elect rónico notificacionestutelas@educacionbogota.edu.co »; (iii) se dejen sin efecto los autos del 4 de mayo de 2026 y 27 de mayo de 2026 que negaron la nulidad y rechazaron los recursos interpuestos; y (iv) se exhorte a las autoridades judiciales accionadas «para que, en futuros incidentes de desacato en los cuales se encuentre involucrado el Consejo Superior Universitario notifiquen, además, de la Universidad Distrital

interpuestos; y (iv) se exhorte a las autoridades judiciales accionadas «para que, en futuros incidentes de desacato en los cuales se encuentre involucrado el Consejo Superior Universitario notifiquen, además, de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a la Secretaría de Educación del Distrito a la dirección de correo electrónico notificacionestutelas@educacionbogota.edu.co».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción de tutela se radicó el 22 de junio de 2026 y por auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

La Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo deprecado y sostuvo que dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta se cumplieron aRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10860-01

SCLAJPT-12 V.00 11 cabalidad los trámites pertinentes, se respetaron las formas propias del mismo, se acataron los términos y procedimientos de ley y se decidió en derecho.

El Juez Séptimo Laboral Municipal de Bogotá realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite de tutela y el trámite del incidente de desacato. Refirió que la notificación del auto de apertura del incidente de fecha 28 de enero de 2026 fue remitid a a la dirección electrónica: isabelsegoviao@educacionbogota.edu.co la cual generó

trámite del incidente de desacato. Refirió que la notificación del auto de apertura del incidente de fecha 28 de enero de 2026 fue remitid a a la dirección electrónica: isabelsegoviao@educacionbogota.edu.co la cual generó constancia de recibido. Situación que igualmente ocurrió con la notificación del auto sancionatorio.

Por otra parte, informó que « la incidentada no fue vinculada ni sancionada a título personal, ni en su condición de Secretaria de Educación del Distrito, sino en su calidad de Presidenta del Consejo Superior Universitario, o quien hiciera sus veces en el ejercicio de dicha función ». Y solicitó que se declare improcedente la presente acción.

La Universidad Francisco José de Caldas coadyuvó la s pretensiones de la acción e indicó que la decisión censurada adolece de «sendos defectos», por lo que solicitó conc eder el amparo invocado.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito coadyuvó la acción.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de julio de 2026, el juez constitucional de primer grado declaróRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10860-01

SCLAJPT-12 V.00 12 improcedente el amparo invocado al examinar el requisito de «incidencia directa y determinante de la irregularidad procesal en el sentido de la decisión » y concluir que « las actuaciones surtidas fueron notificadas a los destinatarios de la sanción, y que en cada acto se siguió el debido proceso». En este sentido, indicó que para un mejor proveer remitió dos correos

en el sentido de la decisión » y concluir que « las actuaciones surtidas fueron notificadas a los destinatarios de la sanción, y que en cada acto se siguió el debido proceso». En este sentido, indicó que para un mejor proveer remitió dos correos electrónicos de prueba a las direcciones electrónicas en discusión, siendo que se recibió constancia de recibido de la dirección a la que el juzgado accionado remitió la notificación (terminación edu.co) ; y respecto de la dirección con terminación gov.co el mensaje no se pudo entregar.

II. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y reiteró las reclamaciones de su escrito inicial.

Criticó la decisión tomada por el operador constitucional de primera instancia y estimó que partió de una premisa fáctica errónea . Insistió en que la dirección electrónica (isabelsegoviao@educacionbogota.edu.co) nunca fue creada, asignada , ni habilitada; y que el correo electrónico ( isabelsegoviao@educacionbogota.gov.co) sí correspondía al correo institucional asignado en calidad de secretaria de Educación del Distrito.

Al efecto, indicó que el mensaje «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega isabelsegoviao@educacionbogota.edu.coRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10860-01

SCLAJPT-12 V.00 13

(isabelsegoviao@educacionbogota.edu.co)», corresponde a un aviso que indica que el correo llegó con éxito al servidor de correo del destinatario en este caso la Secretaría de

SCLAJPT-12 V.00 13

(isabelsegoviao@educacionbogota.edu.co)», corresponde a un aviso que indica que el correo llegó con éxito al servidor de correo del destinatario en este caso la Secretaría de Educación, «pero dicho servidor no envió una confirmación de recepción o rechazo, por lo que, en ningún caso constituye prueba de la existencia de dicha cuenta de correo, de su asignación a la doctora Isabel Segovia Ospina, ni de la recepción efectiva de comunicaciones por esa dirección».

Agregó que el juez colegiado de primera instancia constitucional incurrió en un defecto fáctico y una valoración irracional de la prueb a, por cuanto le «atribuyó un valor probatorio absoluto a un simple mensaje automático generado por un sistema de correo electrónico para concluir, erróneamente, que la notificación se había surtido en debida forma». Añadió que el 2 de julio del presente año el Tribunal de Bogotá intentó enviar un correo a la dirección isabelsegoviao@educacionbogota.gov.co, sin embargo, que este «rebotó». Al respecto, la impugnante estimó que dicha dirección electrónica sí le correspondió, pero que la entrega del mensaje falló porque la cuenta ya había sido inhabilitada después de haberse apartado del cargo.

Para sustentar su reparo, allegó certificación emitida por la Oficina de TIC de la Secretaría de Educación del Distrito con radicado I-2026-82897 de 6 de julio de 2026.

Por otra parte, s eñaló que se validó una sanci ón personal sin garantizar el derecho a la defensa (artículo 29

Distrito con radicado I-2026-82897 de 6 de julio de 2026.

Por otra parte, s eñaló que se validó una sanci ón personal sin garantizar el derecho a la defensa (artículo 29 CP) y que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la ausenciaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10860-01

SCLAJPT-12 V.00 14 de una etapa probatoria dentro del incidente de desacato y sobre el rechazo de los recursos interpuestos en contra del auto que negó la nulidad. Agregó que la acción de tutela era procedente y exigía un pronunciamiento de fondo.

Impugnación que coadyuvó el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito.

III. CONSIDERACIONES

En el presente asunto la accionante, en suma, pidió dejar sin efectos los proveídos emitidos en los incidentes de desacato y posterior nulidad, arriba referidos, por encontrarse afectados de vías de hecho vulneradoras de los derechos fundamentales incoados.

La Sala anticipa que el presente estudio se centrara en el auto de 4 de mayo de 2026, emitido por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por cuanto fue la decisión que finiquitó el debate, particularmente, respecto de los reparos de tutela : indebida notificación y vinculación al trámite de desacato controvertido.

Así las cosas, se estudiarán de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de

trámite de desacato controvertido.

Así las cosas, se estudiarán de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad, inmediatez y «efecto decisivo de la irregularidad procesal».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10860-01

SCLAJPT-12 V.00 15

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la última decisión en el trámite que se censura –auto que rechazó por improcedentes los recursos contra el auto negó la solicitud de nulidad: notificación remitida por correo electrónico el 28 de m ayo de 2026y la radicación de la queja constitucional –22 de junio de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a la decisión censurada la actora promovió incidente de nulidad; y posteriormente recursos de reposición y apelación , aunque estos no resultaban procedentes (CC A-228-2003 y A-1149-2021).

Por otra parte, y a diferencia de lo dispuesto por el Tribunal en sede de primera instancia constitucional, esta Sala estima que sí se cumple con el requisito del efecto decisivo de la irregularidad procesal frente a las resultas de la decisión, por cuanto la inobservancia procesal alegada es de tal magnitud que puede dar paso a la transgresión de derechos fundamentales (CC T-515-2025).

decisivo de la irregularidad procesal frente a las resultas de la decisión, por cuanto la inobservancia procesal alegada es de tal magnitud que puede dar paso a la transgresión de derechos fundamentales (CC T-515-2025).

En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que en auto de 4 de mayo de 2026 el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá al resolver la solicitud de nulidad presentada por la aquí accionante, estimó que «la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en su calidad de entidad obligada al cumplimiento del fallo de tutela, fue debidamente vinculada al trámite incidental y ejerció de manera efectiva su derecho de defensa, presentando los informes y soportes correspondientes».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10860-01

SCLAJPT-12 V.00 16

De igual forma, precisó que « la incidentante no fue vinculada ni sancionada a título personal, ni en su condición de Secretaria de Educación del Distrito, sino en su calidad de Presidenta del Consejo Superior Universitario».

Y reconoció que:

[...] si bien se advierte una irregularidad en el envío de las comunicaciones a la dirección electrónica de la incidentante, dicha circunstancia no tiene la entidad suficiente para configurar, por sí sola, una vulneración sustancial del debido proceso, en la medida en que no se tradujo en una situación de indefensión material. En efecto, la entidad accionada intervino activamente en el trámite, ejerció su derecho de contradicción y aportó los elementos necesarios para controvertir el presunto incumplimiento analizado.

(Subrayado y negrilla fuera de texto).

activamente en el trámite, ejerció su derecho de contradicción y aportó los elementos necesarios para controvertir el presunto incumplimiento analizado.

(Subrayado y negrilla fuera de texto).

Y posterior a la exposición de sus motivos, dispuso negar la nulidad y «mantener incólume lo actuado dentro del trámite incidental de desacato».

En ese entendido, efectuado el recuento de la providencia que se censura, esta Sala advierte que el Juzgado convocado incurrió en defecto procedimental absoluto y fáctico, tal y como se pasa a explicar.

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de estos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10860-01

SCLAJPT-12 V.00 17

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido con la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado y, en caso de concluir que no, si hay lugar a la imposición de las sanciones de que trat an los artículos 52 y 53 del mencionado Decreto 2591 de 1991.

Debido a que la sanción por incidente de desacato deriva de los poderes disciplinarios y correctivos del juez, la imposición de esta no es automática, sino que requiere de la constatación de la responsabilidad subjetiva del obligado. De igual forma, la jurisprudencia constitucional -CC SU-034deriva de los poderes disciplinarios y correctivos del juez, la imposición de esta no es automática, sino que requiere de la constatación de la responsabilidad subjetiva del obligado. De igual forma, la jurisprudencia constitucional -CC SU-0342018ha estimado que «la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental», de esta forma el juez:

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión ; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. (Negrilla fuera de texto).

De lo dicho se extrae la importancia de que dentro del trámite de incidente de desacato la autoridad a la que le compete el asunto se asegure de que la totalidad de las partes e intervinientes sean vinculados y notificados al correo electrónico personal institucional , circunstancia que a continuación se profundiza.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10860-01

SCLAJPT-12 V.00 18

Sobre el particular este órgano colegiado en providencia CSJ ATL4748-2017, adoctrinó que:

SCLAJPT-12 V.00 18

Sobre el particular este órgano colegiado en providencia CSJ ATL4748-2017, adoctrinó que:

[...] aun cuando la Sala no desconoce que el correo electrónico es un medio de notificación expedito, este solo resulta ser eficaz para un trámite incidental, cuando se tiene certeza que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo , cuestión que no ocurrió en el presente caso, por cuanto las direcciones electrónicas a las que se envió el oficio n.º 2974 de 20 de jun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...