CSJ - STL16243-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16243-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16243-2023 Radicado n.° 72394 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA LOCURA S.A.S. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite en el que se vinculó al JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, Productos Alimenticios La Locura S.A.S. promueve el mecanismo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En respaldo de su pretensión, manifiesta que Oscar Humberto Gómez Castañeda instauró demanda ordinaria laboral en su contra, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A., con el objetivo que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral deRadicación n.° 72394 SCLAJPT-11 V.00 su contrato de trabajo y, en consecuencia, se lo reintegrara y la condenara al pago de las acreencias laborales derivadas. De forma subsidiaria, requirió que se la condenara al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria por falta de pago de las cesantías y total y ordinaria de perjuicios
pago de las acreencias laborales derivadas. De forma subsidiaria, requirió que se la condenara al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria por falta de pago de las cesantías y total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017, declaró probada la excepción «inexistencia de los derechos reclamados » que propuso y la absolvió de las pretensiones formuladas. Señala que el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 31 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, declaró que la terminación del contrato del demandante fue sin justa causa y, en consecuencia, la condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la absolvió de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que en su decisión no tuvo en cuenta que se le hacía extensivo el alegato que Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A propuso en la contestación de la demanda, relativo a la prescripción de la obligación de consignar las cesantías. Además, censuró que concluyó de forma errada que las cesantías no se consignaron, cuando se aportó y demostró su pago y consignación al Fondo de Cesantías Protección
prescripción de la obligación de consignar las cesantías. Además, censuró que concluyó de forma errada que las cesantías no se consignaron, cuando se aportó y demostró su pago y consignación al Fondo de Cesantías Protección S.A. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 31 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se 2Radicación n.° 72394 SCLAJPT-11 V.00 ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que profiera una decisión de remplazo favorable a sus intereses. La acción de tutela se admitió a través de auto de 23 de octubre de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante el término concedido, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso laboral censurado y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el actor dejó vencer el término para presentar el recurso extraordinario de casación que era procedente por la cuantía, si se tenía en cuenta las
declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el actor dejó vencer el término para presentar el recurso extraordinario de casación que era procedente por la cuantía, si se tenía en cuenta las pretensiones de la demanda referidas al reintegro y a la culpa patronal. El apoderado judicial de Positiva S.A. y el representante legal de Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitaron que se desvinculara a sus representadas del trámite constitucional, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener
3Radicación n.° 72394 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali transgredió los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir la sentencia de 31 de agosto 2023, en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, el Tribunal accionado para resolver la apelación interpuesta por la demandante, estableció como problema jurídico determinar si el demandante era beneficiario de la protección de estabilidad laboral 4Radicación n.° 72394 SCLAJPT-11 V.00 reforzada al momento de su despido. Agregó que de forma subsidiaria se debía analizar si la causal aludida por el empleador para finalizar el vínculo laboral constituye una justa causa de despido y, en caso negativo, establecer la consecuencia jurídica de ello. Además, determinar si era procedente el
debía analizar si la causal aludida por el empleador para finalizar el vínculo laboral constituye una justa causa de despido y, en caso negativo, establecer la consecuencia jurídica de ello. Además, determinar si era procedente el pago de la sanción moratoria por falta de cancelación de las cesantías causadas en el año 2007, 2008 y 2009, así como el pago de la indemnización plena de perjuicios. En esta dirección, en lo concerniente a los aspectos sobre los cuales se condenó a la demandada, pues la absolvió del reintegro derivado del fuero de estabilidad laboral y la indemnización plena de perjuicios, el juez plural relató como aspectos fácticos relevantes que Productos Alimenticios La Locura S.A.S. vinculó laboralmente al demandante por medio de un contrato de trabajo a término fijo desde el 23 de junio de 2000; que el último cargo desempeñado fue «auxiliar líder de horneo y empaque»; que se llevó a cabo diligencia de descargos el 26 de abril de 2012; que el contrato culminó el 27 de abril de 2012 bajo una justa causa y que su último salario fue $870.710. Luego, una vez determinó que el demandante no era beneficiario del fuero de estabilidad laboral, el Colegiado de instancia hizo alusión a la pretensión subsidiaria relativa reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, acerca de la cual, indicó que el demandante debía acreditar el despido y el empleador probar que este último tuvo sustento en una de las justas causas señaladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
por despido sin justa causa, acerca de la cual, indicó que el demandante debía acreditar el despido y el empleador probar que este último tuvo sustento en una de las justas causas señaladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso concreto, el Tribunal accionado manifestó que el demandante cumplió con la carga de acreditar el despido, toda vez que aportó el escrito elaborado por la empresa de 27 de abril de 2012, por medio del cual finalizó la relación laboral. 5Radicación n.° 72394
SCLAJPT-11 V.00
Igualmente, destacó que el empleador detalló que la justa causa para terminar el contrato de trabajo se fundamentó en el numeral 6.° del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, para lo cual, aportó la diligencia de descargos, el reporte de faltas al Reglamento Interno de Trabajo. En conjunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali determinó que los dos supuestos que originaron la justa causa de terminación del vínculo laboral fueron (i) la existencia de una falta grave calificada como tal en el contrato de trabajo o pactos, reglamentos o convenciones colectivas y (ii) el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador previstas en el artículo 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, tras analizar el reglamento interno de trabajo del empleador, el ad quem identificó que en este no existía una falta grave que diera lugar a la terminación del contrato por «abandono de puesto de trabajo parcialmente», ni tampoco que el trabajador incumpliera las obligaciones
empleador, el ad quem identificó que en este no existía una falta grave que diera lugar a la terminación del contrato por «abandono de puesto de trabajo parcialmente», ni tampoco que el trabajador incumpliera las obligaciones previstas en el artículo 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, concluyó que no era proporcional la decisión de «terminar la relación laboral de un trabajador que prestó los servicios por doce años, más aún cuando la conducta no ocasionó un perjuicio a la empresa y tiene dispuesta como sanción para esa conducta, la suspensión del contrato y no la terminación del mismo », de acuerdo con el artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo. Por lo tanto, coligió que el empleador terminó sin justa causa el contrato del trabajador y que, en virtud de lo referido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, debía reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con el inciso 2.° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 6Radicación n.° 72394
SCLAJPT-11 V.00
Por otra parte, el Colegiado de instancia abarcó lo relativo a la indemnización moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto a la cual, expresó que la prescripción no podía ser declarada de oficio, pues quien se quería beneficiar de la misma debía proponerla en el proceso como una excepción y Productos Alimenticios La Locura S.A.S. no lo hizo en la respectiva oportunidad. Ahora, referente a la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no pago de las cesantías causadas en el año
proceso como una excepción y Productos Alimenticios La Locura S.A.S. no lo hizo en la respectiva oportunidad. Ahora, referente a la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no pago de las cesantías causadas en el año 2007, 2008 y 2009, el Tribunal accionado reiteró que el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispuso que «el empleador que incumple el plazo señalado para la consignación de las cesantías debe pagar un día de salario por cada día de retardo». Sin embargo, explicó que esta imposición de sanción no es automática, sino que de acuerdo con la jurisprudencia esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL4620-2020, CSJ SL1141-2021 y SL2886-2022, la procedencia está supeditada a si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe. Asimismo, el juez plural recordó que en lo que concierne a la liquidación de la sanción, la misma se causa desde «el día siguiente al 14 de febrero del año siguiente en el que se causaron las cesantías y cesa en la fecha en la que culmina el contrato de trabajo, pues no es concurrente con la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», como lo ha decantado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL3614-2020. En el caso en comento, el ad quem concluyó que, a pesar de que la demandada indicó que pagó las cesantías de la demandante, solo aportó prueba del pago de las causadas en el 2006 y 2009, de modo que no quedó
En el caso en comento, el ad quem concluyó que, a pesar de que la demandada indicó que pagó las cesantías de la demandante, solo aportó prueba del pago de las causadas en el 2006 y 2009, de modo que no quedó demostrado el cumplimiento del pago de las cesantías causadas en los años 2007 y 2008, ni tampoco «presentó justificaciones frente al incumplimiento 7Radicación n.° 72394 SCLAJPT-11 V.00 de esta obligación», y por este motivo, no se podía exonerar a la demandada del pago de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías. De igual forma, abordó lo relativo a la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, pero determinó que no se comprobó la culpa patronal de la demandada en la enfermedad del trabajador. Conforme a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró que la terminación del contrato del demandante fue sin justa causa y, en consecuencia, condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la absolvió de la indemnización plena de perjuicios. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en criterio del Tribunal accionado, (i) no se configuró la estabilidad laboral reforzada reclamada por
considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en criterio del Tribunal accionado, (i) no se configuró la estabilidad laboral reforzada reclamada por el demandante; (ii) el empleador terminó sin justa causa el contrato de trabajo del trabajador, y por ello, debió reconocer y pagar la indemnización por despido injusto; (iii) la empresa no acreditó el cumplimiento del pago de las cesantías causadas en los años 2007 y 2008 y tampoco presentó justificación respecto al incumplimiento, lo que generó el pago de la indemnización moratoria por no consignación de las mismas, y (iv) no se configuraron los elementos de la culpa patronal previstos en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 8Radicación n.° 72394
SCLAJPT-11 V.00
Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 72394
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10