CSJ - STL16244-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16244-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16244-2023 Radicado n.° 72400 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que DIÓGENES GUERRA MIRANDA interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz a través de auto de 20 de octubre de 2023.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 72400
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En respaldo de su pretensión, manifiesta que Nicolás Pierre Daguet instauró demanda reivindicatoria de dominio en su contra, con el objetivo de obtener la restitución de un bien inmueble con matrícula n.° 060100718. Señala que el asunto se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena y, agregó que, por su parte, promovió demanda de reconvención, con el propósito que se declarara que adquirió la propiedad del inmueble por prescripción extraordinaria de dominio.
Cartagena y, agregó que, por su parte, promovió demanda de reconvención, con el propósito que se declarara que adquirió la propiedad del inmueble por prescripción extraordinaria de dominio. Indica que una vez se surtió el trámite correspondiente, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2019, la autoridad judicial accedió a la pretensión reivindicatoria principal y negó la de pertenencia que solicitó en reconvención. Además, ordenó que se le reconociera una suma por concepto de gastos de conservación, pero negó el pago de frutos civiles y mejoras. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 30 de junio de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena la modificó parcialmente, en cuanto aumentó la suma por concepto de conservación del inmueble y la confirmó en lo demás. Expresa que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y a través de sentencia CSJ SC200-2023 de 10 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación no la casó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental, toda vez que no valoraron las pruebas, ni tuvieron 2Radicación n.° 72400 SCLAJPT-11 V.00 en cuenta que si bien Nicolás Pierre Daguet instauró la acción reivindicatoria de dominio del bien inmueble en cuestión, lo cierto es que para el año 2015 el mencionado demandante vendió la casa y en dicha escritura pública se estableció que él tenía la posesión material de la misma
reivindicatoria de dominio del bien inmueble en cuestión, lo cierto es que para el año 2015 el mencionado demandante vendió la casa y en dicha escritura pública se estableció que él tenía la posesión material de la misma y que la comparadora igualmente recibía el bien inmueble en posesión material de manos del vendedor, lo que lleva a concluir que, al no estar despojado de la posesión el demandante, no existía causa que conllevara a los hechos y pretensiones de la demanda. Conforme a lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo se deje sin efecto la sentencia CSJ SC200-2023. En su lugar, requiere que se ordene a la Sala accionada que profiera una decisión de remplazo favorable a sus intereses. La acción de tutela se admitió a través de auto de 25 de octubre de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante el término concedido, una magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión cuestionada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que las actuaciones que el tutelante cuestiona en la acción de tutela estuvieron soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en los argumentos razonables que en su momento se expusieron. 3Radicación n.° 72400
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de tutela estuvieron soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en los argumentos razonables que en su momento se expusieron. 3Radicación n.° 72400
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Adicionalmente, indicó que el actor interpuso otras acciones de tutelas anteriores contra el Tribunal por hechos semejantes a los que ahora invoca. El Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena allegó copia del expediente y solicitó que se negara el amparo constitucional promovido, pues las actuaciones que se surtieron en el marco del proceso censurado no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicación n.° 72400
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fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicación n.° 72400
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia CSJ SC200-2023 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de julio de 2023, en el trámite del proceso reivindicatorio de dominio originario de la presente queja constitucional. Al respecto, sea lo primero indicar que, aun cuando el tutelante ya promovió otra acción de tutela en la que cuestionó la providencia del Tribunal convocado y este aspecto se resolvió en sentencia CSJ STL4242023, en aquella oportunidad se declaró improcedente el amparo constitucional invocado porque estaba pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que se promovió contra esta providencia. De esta manera y en atención a la circunstancia sobreviniente relativa a que se ya se resolvió el recurso extraordinario en mención, no existe imposibilidad para analizar la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega.
relativa a que se ya se resolvió el recurso extraordinario en mención, no existe imposibilidad para analizar la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. En esa dirección, la Sala de Casación Civil de la Corporación, en principio, expuso que el Tribunal accionado descartó la ausencia de legitimación en la causa de Nicolás Pierre Daguet, pues para el momento en que se instauró la demanda reivindicatoria de dominio era el titular del 5Radicación n.° 72400 SCLAJPT-11 V.00 bien inmueble en cuestión y aunque transfirió el dominio a un tercero, la vinculación del reciente adquirente no fue forzosa. De igual forma, adujo que ante dicha circunstancia, el recurrente alegó que el Tribunal se extralimitó al disponer la restitución a favor del nuevo dueño, cuando las aspiraciones de la demanda iban encaminadas a conseguir la restitución del dominio del demandante. Anunciado lo anterior, la Sala abordó lo relativo los requisitos del proceso reivindicatorio de dominio y destacó que los presupuestos para la prosperidad de este son: (i) derecho de dominio en cabeza del demandante, (ii) posesión material del demandado, (iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada, (iv) plena identidad de la cosa, de la que se pretende y la que está en poderío del usucapiente. Luego, la Corte precisó que la prosperidad de la legitimación en la causa de la acción reivindicatoria depende del «interés del actor para incoarla y el del enjuiciado para resistirla ». De esta manera, adujo que
Luego, la Corte precisó que la prosperidad de la legitimación en la causa de la acción reivindicatoria depende del «interés del actor para incoarla y el del enjuiciado para resistirla ». De esta manera, adujo que quien puede reivindicar es la persona que tiene «la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa» de acuerdo con lo establecido en el artículo 950 del Código Civil, excepcionalmente, «al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción» conforme el artículo 951 del Código Civil y contra quien se dirige el reclamo es el «actual poseedor». Así, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que corresponde al demandante demostrar el título de propiedad anterior al inicio de la posesión del llamado a juicio, para desvirtuar la «presunción iuris tantum» de que el «poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», tal como lo prevé el artículo 6Radicación n.° 72400 SCLAJPT-11 V.00 762 del Código Civil, y que en virtud de ello, el dueño debe demostrar al «usurcapiente» que su dominio precede y prevalece respecto a los actos de «amo y señor» desarrollados por este último. Por otra parte, el juez plural se pronunció acerca de la situación del nuevo adquirente de la cosa en litigio, para lo cual manifestó que la asistencia o ausencia de este último no se erigía como un obstáculo para resolver el pleito reivindicatorio de dominio, pues el «tercero que obtiene la propiedad de un bien inmueble que se encuentra en medio de
asistencia o ausencia de este último no se erigía como un obstáculo para resolver el pleito reivindicatorio de dominio, pues el «tercero que obtiene la propiedad de un bien inmueble que se encuentra en medio de un proceso reivindicatorio asume las consecuencias de haber negociado un predio cuya suerte está en vilo, haya o no hecho uso de la facultad de acudir como litisconsorte o sustituto del reivindicante». Luego, en lo que concierne al caso en concreto, la Corte hizo alusión al argumento del casacionista relativo a que el ad quem erró al ordenar la devolución material del bien inmueble en una «persona distinta a las que conformaron los extremos del litigio, la cual no se vinculó al proceso en ninguna calidad». Asimismo, recordó que constituye un error que atenta contra las formas esenciales del procedimiento cuando la sentencia debatida no cumple el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, esto es, decide acerca de «asuntos ajenos a la controversia, deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo». Al estudiar la situación particular, concluyó que aun cuando en la sentencia de primera instancia se ratificó la orden tendiente a restituir el bien inmueble cuestionado en provecho de Nicolás Pierre Daguet «o a 7Radicación n.° 72400 SCLAJPT-11 V.00 quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos (sic) de dominio», esta última aseveración no resultaba relevante con la
7Radicación n.° 72400 SCLAJPT-11 V.00 quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos (sic) de dominio», esta última aseveración no resultaba relevante con la delimitación del pleito sometido a consideración en el proceso, «pues la acreditación de la propiedad de dicho inmueble fue uno de los aspectos que el ad quem tuvo a bien apreciar como presupuesto para concluir que la acción dominical debía prosperar». En conclusión, para la Sala la mención de «quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos [sic] de dominio» en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado fue la confirmación de un aspecto fáctico de la «causa petendi que el genuino objeto de la demanda reivindicatoria», el cual recordó, fue el retorno del «señorío del predio a su dueño» , de manera que no tenía efecto jurídico si se hacía expresa alusión respecto a la condición de este último, y en consecuencia, no constituía un motivo de falta de consonancia entre lo pretendido y lo resuelto por las instancias. Para reforzar esta postura, citó la sentencia CSJ SC 23 agosto.2004, rad.7515. Adicionalmente, determinó que el Tribunal accionado no varió la relación de «reivindicante-poseedor». Lo que realmente ocurrió fue que en el desarrollo de la «litispendencia» mutó la titularidad del predio en cabeza de un tercero y, referente a este aspecto, el ad quem, ante la oposición formulada por el actor en el recurso de alzada, lo abordó, sin excederse en los límites que las partes le demarcaron o sin dejar de lado alguno de los puntos propuestos por el demandado.
oposición formulada por el actor en el recurso de alzada, lo abordó, sin excederse en los límites que las partes le demarcaron o sin dejar de lado alguno de los puntos propuestos por el demandado. Por otra parte, referente al primer cargo, el casacionista manifestó que «únicamente el titular del derecho de dominio est[aba] legitimado para proponer esa acción» y, por lo tanto, «disponer la reivindicación de un inmueble a favor de quien no es el actual titular del derecho de 8Radicación n.° 72400 SCLAJPT-11 V.00 dominio o en beneficio del reciente propietario que no acudió al debate judicial» generaba que la decisión sea inejecutable, y por ende, el juez plural desatendió lo previsto en los artículos 946 y 950 del Código Civil. Acerca de este reparo, la Sala de Casación Civil de la Corporación enunció que, precisamente el Colegiado de instancia llegó a la conclusión de que solamente el titular de la propiedad estaba habilitado para proceder al acto reivindicatorio. En concreto, manifestó que este último «acreditó que, para el 19 de junio de 2012, fecha en la que se presentó la demanda inicial, NICOLÁS PIERRE DAGUET era el propietario del inmueble identificado con matrícula No. 060-100718, tal como se desprende de la Escritura Pública No. 4683 de 22 de octubre de 1991 y del certificado de libertad». Así, precisó que en este caso se cumplió la exigencia establecida en el artículo 950 del Código Civil, esto es, que Nicolás Pierre Daguet era el dueño y promotor de la acción reivindicatoria de dominio.
libertad». Así, precisó que en este caso se cumplió la exigencia establecida en el artículo 950 del Código Civil, esto es, que Nicolás Pierre Daguet era el dueño y promotor de la acción reivindicatoria de dominio. Para reforzar lo anterior, reiteró que una cosa es el vínculo que sostienen las partes de la controversia «reivindicante vs. poseedor» y otra muy distinta es la relación que surge entre el «enajenante y adquirente» de la cosa en litigio, pues a pesar de esta diferenciación, esta última relación no pone en peligro la primera, porque , «el ordenamiento procesal le otorga al reciente adquirente de la cosa la potestad de intervenir en la causa como litisconsorte del transferente (arts. 62 y 68, núm. 3º, C.G.P.)», de ahí que la participación o no del nuevo propietario en nada altera el resultado del proceso reivindicatorio. En este punto, citó un caso similar debatido en la sentencia CSJ SC 13 dic.2010, rad. 2003-00103-01. 9Radicación n.° 72400
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Ahora bien, la Sala insistió que la expresión «o a quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos [sic] de dominio» en la parte resolutiva de la decisión de primer grado, se agregó con el fin de informar el cambio de dueño de la cosa, lo cual no implicaba que lo resuelto fuera inejecutable, como lo expuso el casacionista. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en criterio de la Sala homóloga, el Tribunal accionado no desatendió el principio de congruencia, en este caso se configuraron los requisitos para que procediera la acción reivindicatoria y la transferencia de dominio del reclamante, de ninguna manera afectaba su prosperidad y efectividad, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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Impedido
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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