🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16245-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16245-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16245-2023 Radicado n.° 72416 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que MARIO RESTREPO instaura contra el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA , la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADORA

GENERAL DE LA NACIÓN, el DEFENSOR DEL PUEBLO, el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Del confuso escrito de tutela y los elementos de prueba aportados al expediente, se extrae que la censura del actor tiene origen en que promovióRadicado n.° 72416 SCLAJPT-11 V.00 acción popular contra Grupo 7 Latam S.A.S., no obstante, no indica sus pretensiones. En el curso del proceso con número de radicado 2022-00155 el promotor desistió de la acción; sin embargo, el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, que asumió su conocimiento, negó dicha solicitud mediante auto

En el curso del proceso con número de radicado 2022-00155 el promotor desistió de la acción; sin embargo, el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, que asumió su conocimiento, negó dicha solicitud mediante auto de 7 de febrero de 2023, en atención a que los derechos invocados eran colectivos y no individuales. El actor reiteró su petición y a través de auto de 20 de febrero de 2023, el a quo nuevamente la desestimó. En criterio del tutelante, el juez accionado perdió competencia para conocer el proceso de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso y, además, al rechazar el desistimiento de la acción popular transgredió sus garantías y autonomía de la voluntad. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de 20 de febrero de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez accionado que declare su pérdida de competencia o profiera una decisión de remplazo que acepte su desistimiento. De igual forma, solicita que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira que expidan copias de las tutelas en las que ha cuestionado la renuencia a aceptar su desistimiento en las múltiples acciones populares que ha presentado. 2Radicado n.° 72416

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, requiere que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura

renuencia a aceptar su desistimiento en las múltiples acciones populares que ha presentado. 2Radicado n.° 72416

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, requiere que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda que investiguen a las autoridades judiciales que no aceptan sus desistimientos. Por último, pretende que se ordene a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo que protejan sus derechos fundamentales. Por medio de auto de 19 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el proceso a esta Corporación y mediante auto de 24 de octubre de 2023, el suscrito magistrado la admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el presidente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que en sus registros no obra el expediente 202200155. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el presidente de la Comisión Seccional de la Disciplina Judicial de Risaralda y la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitaron que se desvinculara a sus representadas de la acción de tutela, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que en dicha Corporación no cursaba el proceso 2022-00155. La presidenta de la Corte Constitucional y la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitaron que se desvinculara a sus

Justicia indicó que en dicha Corporación no cursaba el proceso 2022-00155. La presidenta de la Corte Constitucional y la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitaron que se desvinculara a sus representadas de la acción de tutela, toda vez que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicado n.° 72416

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia

tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación 4Radicado n.° 72416 SCLAJPT-11 V.00 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].

meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no

mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicado n.° 72416

SCLAJPT-11 V.00

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió el 20 de febrero de 2023, en el trámite de la acción popular originaria de la presente queja constitucional. Asimismo, requiere que se declare la pérdida de competencia de dicha autoridad judicial. Al respecto, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el juez de instancia convocado profirió la decisión censurada -20 de febrero de 2023, notificada en estado de la misma fechay la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 17 de octubre de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Asimismo, cabe destacar que la pretensión relativa a la pérdida de competencia también transgrede el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que el proponente no propuso dicha solicitud ante

Asimismo, cabe destacar que la pretensión relativa a la pérdida de competencia también transgrede el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que el proponente no propuso dicha solicitud ante el juez de conocimiento. De igual forma, el desconocimiento de este requisito también aplica respecto de los reparos contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Comisión Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, pues no ha solicitado de forma directa ante dichas entidades las pretensiones que persigue a través de este mecanismo de amparo constitucional. 6Radicado n.° 72416

SCLAJPT-11 V.00

En el anterior contexto, comoquiera que el tutelante no aportó elementos que ameriten la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para

invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicado n.° 72416

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicado n.° 72416

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...