CSJ - STL16245-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16245-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16245-2024 Radicación n.° 76526 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por María Ximena Román García, en calidad de directora del DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN JURÍDICAALCALDÍA DEL
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n.° 76001310502220240005400/01, por tener interés en la presente acción.
I. ANTECEDENTES La parte convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «tutela judicial efectiva por severo y pleno desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal».Radicación n.° 76526
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito inicial y de la documental adosada al plenario, se extrae que Gabriel Jairo Gálvez Rojas promovió demanda especial de fuero sindical en contra del Distrito de Santiago de CaliConcejo Distrital de Santiago de Cali y otros, para que se le condenara a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de similares condiciones o superiores, por encontrarse amparado de la garantía foral.
Santiago de Cali y otros, para que se le condenara a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de similares condiciones o superiores, por encontrarse amparado de la garantía foral. El asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante fallo de 25 de abril de 2024, declaró probadas las excepciones propuestas por el Distrito y absolvió de todas las pretensiones. Interpuesto el recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por sentencia de 31 de julio de 2024, revocó la decisión primigenia y, en su lugar, condenó a la entidad territorial a: i) reintegrar al trabajador a partir del 31 de diciembre de 2023 al cargo que venía ejerciendo, equivalente o de superior categoría, bajo las mismas condiciones y sin solución de continuidad; y ii) reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones sociales de orden legal y extralegal, causados desde la fecha de su desvinculación y hasta que se hiciera efectiva la reincorporación, debidamente indexados al momento del pago. En atención a lo antedicho la accionante reprochó, que el Tribunal convocado al emitir su decisión, incurrió en una vía de hecho por defecto material, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Precisó que no se tuvo en cuenta que el cargo ocupado por empleado era de libre nombramiento y remoción, pues conforme lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007 expedido por el Concejo de Santiago 2Radicación n.° 76526
Precisó que no se tuvo en cuenta que el cargo ocupado por empleado era de libre nombramiento y remoción, pues conforme lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007 expedido por el Concejo de Santiago 2Radicación n.° 76526 SCLAJPT-12 V.00 de Cali -atinente a la naturaleza de los empleos de las unidades de apoyo normativoy lo consignado en la Resolución 21.2.22.047 de 4 de enero de 2016, el ente emisor gozaba de discrecionalidad para desvincular al citado servidor público. Arguyó que la decisión conllevaba un claro abuso de los derechos sindicales, en tanto, se buscaba una garantía foral injustificada contraria a los derechos de asociación sindical. Apuntó que, con dicho pronunciamiento judicial: […] se pretermitió dar observancia a precedentes adoptados por su misma corporación como lo es, por ejemplo, el fallo emitido en Sentencia No. 171 del 23/07/2024 - M.P. Álvaro Muñoz Afanador; posición misma que ha sido defendida por sus pares en otros Distritos Judiciales, siendo prueba de ello, las sentencias del 04 de septiembre de 2020 (Rad. 11001 31 05 002 2020 00090 01) y del 18 de febrero de 2022 (Expediente No. 024 2020 00093 01) del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá D.C.; todos los anteriores, concomitantes respecto a que no es necesario agotar el proceso de fuero sindical para terminar la relación legal y reglamentaria del servidor que hace parte de la Unidad de Apoyo Normativo del concejal, en la medida que este no cuenta con
concomitantes respecto a que no es necesario agotar el proceso de fuero sindical para terminar la relación legal y reglamentaria del servidor que hace parte de la Unidad de Apoyo Normativo del concejal, en la medida que este no cuenta con una estabilidad adicional y diferente a la correspondiente para el periodo de vinculación en la Unidad de Apoyo Normativo, dada su calidad como funcionario con carácter de libre nombramiento y remoción. Con base en los presupuestos enunciados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia de 31 de julio de 2024 emitida por el Colegiado para, en su lugar, confirmar la decisión proferida por el Juez de primera instancia. Por auto de 25 de septiembre de 2024 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso especial, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, el juzgado convocado solicitó su desvinculación del trámite tuitivo, por cuanto, adujo que los reproches se 3Radicación n.° 76526 SCLAJPT-12 V.00 dirigían a cuestionar la decisión de segunda instancia y no la adoptada por ese estrado judicial. Compartió el enlace digital del expediente. La accionante allegó documental adicional al escrito inicial, requiriendo que se tuviera como soporte de la petición de resguardo. Gabriel Jairo Gálvez Rojas solicitó se denegara el amparo o se rechazara por improcedente, toda vez que los reproches de este mecanismo
Gabriel Jairo Gálvez Rojas solicitó se denegara el amparo o se rechazara por improcedente, toda vez que los reproches de este mecanismo eran los mismos puntos de divergencia estudiados y resueltos por los jueces ordinarios, lo que denotaba una simple disparidad de criterios y el uso del mecanismo constitucional como una instancia adicional. Carlos Andrés Arias Rueda, actuando en su calidad de presidente del Concejo Distrital de Santiago de Cali, coadyuvó el escrito tutelar y pidió que se concediera la protección. Manifestó que esa entidad, (…) ha declarado insubsistente durante las últimas vigencias a aquellas personas que, haciendo uso de la figura sindical y en desmedro de las características propias de los cargos que componen la Unidades de Apoyo Normativo de los concejales, han pretendido mantenerse en sus cargos a pesar de haber terminado los periodos constitucionales para los cuales fue electo el o la concejal que los postuló. Refirió que, conforme a lo establecido en el Acuerdo 220 de 2007, artículos 52 y 55, los empleos de las unidades de apoyo no hacían parte de planta global de cargos del Concejo Municipal de Santiago de Cali y eran de libre nombramiento y remoción, indistintamente de la denominación que se les diera; aunado a que estas unidades tenían una limitación presupuestal. Apuntó que en el colegiado accionado existían diversidad de criterios frente a los citados fueros sindicales y se habían emitido fallos en diversos sentidos; que, en el caso del accionante, no existía ninguna situación
Apuntó que en el colegiado accionado existían diversidad de criterios frente a los citados fueros sindicales y se habían emitido fallos en diversos sentidos; que, en el caso del accionante, no existía ninguna situación 4Radicación n.° 76526 SCLAJPT-12 V.00 excepcional para conceder la estabilidad laboral reforzada en un cargo de libre nombramiento y remoción. Por su parte, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali solicitó se denegara el resguardo. Adujo que la decisión cuestionada se soportó en el estudio íntegro de las pruebas allegadas al expediente en el marco de las reglas de la ‘sana crítica’ (sic), en las normas que regulaban el caso (marco normativo nacional y los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-), en la jurisprudencia constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CC T-1334-2021 y CSJ SL919-2021). Profundizó que, en lo relacionado al reproche de que no era necesario agotar el proceso de fuero sindical para terminar la relación legal y reglamentaria de un servidor de la unidad de apoyo normativo de un concejal -dado el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo-, en la citada providencia se argumentó que: (…) si bien, el demandante fue nombrado en un cargo de libre
concejal -dado el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo-, en la citada providencia se argumentó que: (…) si bien, el demandante fue nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción en el cargo de Auxiliar Administrativo II, en la unidad de apoyo normativo de un concejal en cada uno de los periodos 2012-2015 y 2016-2019 mediante las respectivas resoluciones y que, en principio, su nombramiento tenía implícito su terminación por la temporalidad establecida, se tiene que el actor continuó prestando sus servicios para el Concejo Distrital, con el mismo nombramiento realizado en la Resolución No. 21.2.22-047 del 4 de enero de 2016. En otras palabras, sin nueva postulación, por lo que, la Sala se remitió a lo ocurrido en la realidad que no es otra cosa que la continuidad en la prestación del servicio del actor por disposición del Concejo Municipal de Santiago de Cali y sin postulación por parte de algún concejal, de allí que, el aquí accionante sí estaba en la obligación de que (sic) acudir al Juez Laboral para solicitar el levantamiento del fuero sindical del demandante y la autorización para declararlo insubsistente (…). Precisó que no había existido desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto esa Colegiatura, en otras oportunidades, había ordenado el reintegro de otros servidores aforados, como se dejó consignado 5Radicación n.° 76526 SCLAJPT-12 V.00 en la decisión; y que, en este caso, tampoco se había evidenciado un abuso
ordenado el reintegro de otros servidores aforados, como se dejó consignado 5Radicación n.° 76526 SCLAJPT-12 V.00 en la decisión; y que, en este caso, tampoco se había evidenciado un abuso del derecho de asociación sindical por parte del accionante o de la organización sindical. Ante la falta de quórum decisorio, por auto 3 de octubre de 2024 se ordenó el sorteo de conjueces.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello, trasgredió las garantías superiores de la parte promotora, al emitir la providencia de 31 de julio de 2024, que revocó
Cali incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello, trasgredió las garantías superiores de la parte promotora, al emitir la providencia de 31 de julio de 2024, que revocó la decisión primigenia y condenó a reintegrar a Gabriel Jairo Gálvez Rojas al cargo que venía desempeñando o, a uno de iguales o superiores 6Radicación n.° 76526 SCLAJPT-12 V.00 condiciones, junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 24 de septiembre de 2024 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el ad quem emitió la decisión (31 de julio de 2024). Y, el segundo, toda vez, que contra la decisión de segundo grado no procedía recurso alguno ordinario o extraordinario. Pues bien, para resolver el asunto, el Tribunal centró la materia de estudio en determinar si previo a la desvinculación del demandante «debía solicitar[se] el levantamiento del fuero sindical del que goza[ba] [y] en caso afirmativo […] si proced[ía] el reintegro del actor, a qué cargo y desde qué fecha». En ese sentido, trajo a colación lo establecido en los artículos 406 y
caso afirmativo […] si proced[ía] el reintegro del actor, a qué cargo y desde qué fecha». En ese sentido, trajo a colación lo establecido en los artículos 406 y 410 del CST, 39 de la C.P, los Convenios 87, 98 151 y 154 de la OIT, para luego, señalar que el fuero sindical era un mecanismo constitucional de protección de los derechos de asociación y de libertad sindical que buscaba generar una garantía de estabilidad reforzada para distintos trabajadores que ejercían funciones esenciales en la organización sindical. Apuntó que las NIT, específicamente los convenios anunciados, reconocían abiertamente el derecho de asociación sindical y de negociación «de las condiciones que regían los contratos de trabajo y del empleo» que tenían sus integrantes, prerrogativas que adujo, se han reconocido a todas las agremiaciones sin discriminación alguna -a través del bloque 7Radicación n.° 76526 SCLAJPT-12 V.00 constitucionalidady sin importar si pertenecían a los sectores privado o público. Señaló que, en el caso en estudio, eran hechos acreditados que: i) el demandante gozaba de fuero sindical al ser el fiscal de la organización sindical «ECOS», tal y como se verificaba con la constancia de registro de dicho sindicato; ii) por medio de la Resolución No. 21.2.22-100 del 4 de enero de 2012 el demandante fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo II - de libre nombramiento y remoción-, en la unidad de
enero de 2012 el demandante fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo II - de libre nombramiento y remoción-, en la unidad de apoyo normativo de un concejal; iii) mediante Resolución No. 21.2.22-026 del 2 de enero de 2013 fue nombrado como Auxiliar Administrativo I en calidad de dependiente del mismo concejal; iv) que a través Resolución No. 21.2.22-047 del 4 de enero de 2016 fue nombrado como Auxiliar administrativo II, en la unidad de apoyo normativo de otro concejal, elegido para el periodo constitucional 2016-2019; y v) que con el mismo nombramiento realizado en la antedicha Resolución de 4 de enero de 2016, el actor continuó prestando sus servicios, esta vez, para otro concejal en el período 2020-2023. Explicó que, aunque en principio, el nombramiento del demandante tenía implícita su terminación al estar condicionada a la finalización del período constitucional del concejal que lo nombró, lo cierto era que, en el período 20202023, aquél había continuado prestando sus servicios «para el Concejo Distrital con el mismo nombramiento realizado en la Resolución No. 21.2.22-047 del 4 de enero de 2016, esta vez para desempeñar sus funciones a órdenes de otro concejal», tal como lo demostraba la certificación arrimada al plenario. Arguyó que la continuidad en el nombramiento tenía sustento en el
funciones a órdenes de otro concejal», tal como lo demostraba la certificación arrimada al plenario. Arguyó que la continuidad en el nombramiento tenía sustento en el artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007 que lo habilitaba para seguir con su 8Radicación n.° 76526 SCLAJPT-12 V.00 labor, previa postulación; que si bien, en este caso hubo cambio de concejal, pues con quien estuvo inicialmente vinculado para el período 2016-2019 no fue relegido para el período 2020-2023, «ello no fue impedimento para que, por disposición de la misma Mesa Directiva del Concejo Municipal de Santiago de Cali, continuara con el servicio […] para otro concejal sin existir postulación, o por lo menos ello no se probó en el expediente». Precisó que como el actor continuó laborando para el período 20202023 «por disposición del Concejo Municipal de Santiago de Cali» , al expedirse la Resolución de 20 de diciembre de 2023 que lo declaró insubsistente, la entidad demandada «estaba en la obligación de acudir al Juez Laboral para solicitar el levantamiento del fuero sindical del demandante y la autorización para declararlo insubsistente, pero no lo hizo». Recordó que los únicos eventos en que no era necesario solicitar autorización judicial para levantar fuero sindical, estaban expresamente señalados en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 incorporado por el Decreto 1083 de 2015 art. 2.2.18.3.21., dentro de los cuales no se encontraba el atinente a la temporalidad que alegaba la entidad pública
Decreto 1083 de 2015 art. 2.2.18.3.21., dentro de los cuales no se encontraba el atinente a la temporalidad que alegaba la entidad pública demandada, y la que, además, a su juicio, no se cumplió en el caso de autos al haber existido la continuidad en las labores, sin previa postulación. Al respecto, citó la sentencia CC T-1334 de 2001 para hacer suyos los argumentos relativos a que, si bien en el sector público toda causa legal constituía una justa causa, ésta no podía catalogarse a motu propio por la entidad estatal, sino que era necesaria su calificación judicial. Manifestó que no existían pruebas que llevaran a concluir que había existido un abuso del derecho por parte del demandante o la organización 9Radicación n.° 76526 SCLAJPT-12 V.00 sindical, el cual no se podía derivar del solo ejercicio de las prerrogativas emanadas del derecho sindical. Descartó la configuración de la prescripción de la acción de reintegro por el transcurso del término de 2 meses establecido en el artículo 118A del CPTSS, por cuanto: i) la desvinculación mediante acto administrativo ocurrió el 30 de diciembre de 2023, ii) la reclamación administrativa fue presentada el 18 de enero de 2024 y la respuesta por parte de la demandada se profirió el 5 de febrero de 2024 y, iii) la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2024. Negó que resultara atendible lo alegado por la enjuiciada en cuanto a la imposibilidad jurídica del reintegro, habida cuenta de que al demandante
marzo de 2024. Negó que resultara atendible lo alegado por la enjuiciada en cuanto a la imposibilidad jurídica del reintegro, habida cuenta de que al demandante se le había ubicado para el período de 2020-2023 -sin postulación previa y sin acto administrativopor tanto, «no e[ra] capricho ni invento el puesto al que debe[ía] ser reintegrado el accionante». Por último, resaltó que descartaba la aplicación del precedente alegado por la entidad territorial, por cuanto ese Tribunal ya había ordenado el reintegro de empleados de libre nombramiento y remoción en la Unidad de Apoyo Normativo del Concejo Distrital de Santiago de Cali, por no haberse solicitado previamente la autorización judicial para desvincular al aforado. Mencionó que, en soporte, estaban las radicaciones de los citados procesos especial de fuero sindical con radicación 76001310500920220020901 de Martín Alonso Guerrero; Rad. n.º 76001310501920220014001 de Paola Andrea Rivera Galvis; proceso rad. n.º 76001310500320220040801 de Nancy Salgado Cifuentes; proceso rad. n.º 76001310501820220021102 de Carlos Daniel Sarria González; proceso rad. n.º 76001310501420220044301 de Ana María Carvajal Fernández; y proceso rad. n.º 76001310501320220056101 de Miryam Valdez Jiménez. 10Radicación n.° 76526
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Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la decisión cuestionada no tiene el tinte de irracional atribuido
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Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la decisión cuestionada no tiene el tinte de irracional atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar la norma o jurisprudencia relativa al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, con apego a la realidad procesal y al marco legal y jurisprudencial, explicó los motivos por los cuales, consideraba que en el caso del actor, dado el fuero sindical que ostentaba, la entidad accionada debía solicitar la autorización judicial para su desvinculación, la cual al no haberse materializado, daba paso al reintegro requerido. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que se formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas
sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por 11Radicación n.° 76526 SCLAJPT-12 V.00 el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada -como se avizora para el presente casodebe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Por último, en lo que tiene que ver con las sentencias enunciadas y aportadas con el escrito de tutela, mediante las cuales el Tribunal accionado negó el reintegro de los empleados públicos que, al igual que el actor, fueron desvinculados del Concejo Distrital de Cali, se advierte que no hay desconocimiento del precedente horizontal por cuanto la composición de la
negó el reintegro de los empleados públicos que, al igual que el actor, fueron desvinculados del Concejo Distrital de Cali, se advierte que no hay desconocimiento del precedente horizontal por cuanto la composición de la Sala en aquellos procesos era diferente, de ahí que tal argumento está llamado al fracaso. Al margen de lo anterior, se precisa que el día de hoy se debatieron varios proyectos que versan sobre asuntos similares al que se discute en este proceso, pero a través de Salas diferentes. Es por esto, que lo decidido, corresponde a un debate surtido al interior de cada Sala y en los que se adopta el criterio mayoritario. No obstante, en caso de que alguno contradiga el criterio que aquí se acoge, se emitirán los salvamentos de voto respectivos. En esas condiciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. SV MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
JOSE IGNACIO GAITÁN LÓPEZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. SV MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
JOSE IGNACIO GAITÁN LÓPEZ
Conjuez AV
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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AV
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Conjuez SV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
SV
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°76526 Departamento Administrativo de Gestión JurídicaAlcaldía del Municipio de Santiago de Cali vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali La mayoría de la Sala negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que era razonable la decisión adoptada por el Tribunal, de conceder el reintegro al servidor público aforado ante el incumplimiento de la entidad demandada de acudir al Juez Laboral para solicitar el levantamiento del fuero sindical y obtener la autorización de declaratoria de insubsistencia. Tal como lo expresé en su momento, acompaño la decisión, sin embargo, aclaro mi voto en atención a las siguientes reflexiones: En el sub judice surgió el cuestionamiento de si, pese a que el demandante tuvo la calidad de empleado público en un cargo de libre nombramiento y remoción, y desempeñó sus funciones como auxiliar judicial
demandante tuvo la calidad de empleado público en un cargo de libre nombramiento y remoción, y desempeñó sus funciones como auxiliar judicial administrativo I y II en la Unidad de Apoyo normativo a órdenes de varios concejales, debía solicitarse previamente el levantamiento del fuero sindical a su desvinculación.Radicación n.°76526
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Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala, al analizar el fuero sindical ha sido del criterio de que no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado o de la temporalidad para la que se creó el cargo, en los términos de los artículos 61, literal c) y 411 del CST; y que, por ello, el empleador no está obligado a solicitar permiso al juez de trabajo para su terminación o retiro (CST STL6790 de 2020 y STL310 de 2020). Empero, en mi opinión, este criterio no es aplicable por extensión, dado que, como lo consideró en este caso el Tribunal de Cali, aunque el demandante inicialmente fue nombrado como Auxiliar administrativo II en la Unidad de Apoyo normativo de un concejal, continuó prestando sus servicios para el período 20202023 por disposición de la misma Mesa Directiva del Concejo Municipal de Santiago de Cali y sin existir previa postulación, quedando en entredicho la temporalidad alegada. A su vez, importa igualmente memorar que a la luz del artículo 39 de la Constitución Política y de los Convenios 87 y 98 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 y 94 de la C.P), el fuero sindical
Constitución Política y de los Convenios 87 y 98 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 y 94 de la C.P), el fuero sindical no es una institución puramente legal, sino un derecho de rango constitucional, que más allá de recaer en los trabajadores aforados protege, esencialmente, los intereses de la organización sindical al constituir una garantía del ejercicio de la libertad de asociación sindical, pues busca impedir que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo de sus directivos, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta Política ha otorgado a los sindicatos (CC C-593 de 1993 y C-3812000, entre otras). En esa misma línea, el proceso de levantamiento de fuero sindical, como medida de protección y disuasoria de prácticas discriminatorias, pretende, precisamente, resolver la tensión entre las potestades del empleador y las 16Radicación n.°76526 SCLAJPT-04 V.00 garantías sindicales. De tal manera que, si el empleador tiene el interés legítimo de despedir a un trabajador aforado, debe acudir al juez del trabajo para que sea éste –y no el empleador a motu propioquien valore la causa invocada y autorice el despido. Lo anterior significa que no basta con reconocer la existencia de la garantía foral, sino que, a fin de materializar la protección constitucional, el empleador asuma la carga que impone el ordenamiento colombiano de adelantar el proceso judicial correspondiente para obtener el permiso para
garantía foral, sino que, a fin de materializar la protección constitucional, el empleador asuma la carga que impone el ordenamiento colombiano de adelantar el proceso judicial correspondiente para obtener el permiso para despedir, pues es en cabeza de la autoridad judicial donde yace la facultad de verificar que la causa para el levantamiento del fuero aducida, es legítima y está exenta de móviles arbitrarios o discriminatorios. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares, sin que hubiere necesidad de consignar en cada uno el ajuste aquí anunciado en mi voto. Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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ACLARACIÓN DE VOTO
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