CSJ - STL16246-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16246-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16246-2023 Radicado n.° 72426 Acta n.° 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que WILSON REY GARZÓN interpone contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «formas propias del juicio y seguridad jurídica», Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Colpatria S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y que el empleador lo terminó unilateralmente y sin justa causa. En consecuencia, que se condenaraRadicación n.° 72426
SCLAJPT-11 V.00 al pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien por medio de sentencia de 21 de julio de 2022 reconoció la existencia del contrato de trabajo. Sin embargo, declaró probada la
Villavicencio, quien por medio de sentencia de 21 de julio de 2022 reconoció la existencia del contrato de trabajo. Sin embargo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y la absolvió de las pretensiones. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el 25 de julio de 2022, el proceso se remitió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que pese a que admitió la alzada mediante auto de 18 de abril de 2023, hasta el momento no ha resuelto lo pertinente. Manifiesta que la autoridad judicial ha incurrido mora judicial injustificada lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que han pasado más de 5 meses desde la admisión de la alzada, sin que el Tribunal «fije fecha para la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia». Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado que «fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de segunda instancia». La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de octubre de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Un magistrado del Tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones del proceso y manifestó que el expediente se remitió al despacho 2Radicación n.° 72426
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Un magistrado del Tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones del proceso y manifestó que el expediente se remitió al despacho 2Radicación n.° 72426 SCLAJPT-11 V.00 hasta e 27 de julio de 2022; indicó que hay 436 procesos que lo anteceden, razón por la cual el accionante deberá esperar el turno correspondiente. Por lo anterior, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Por su parte, el apoderado de Scotiabank Colpatria S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional y solicitó su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 3Radicación n.° 72426
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el
de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de las garantías superiores del accionante. Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que el 21 de julio de 2022 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación. Asimismo, se advierte que por medio oficio n.°SJ3L0679 de 25 de julio de 2022, se remitió el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien mediante auto de 18 de abril de 2023 admitió la alzada y corrió traslado a las partes por el término de cinco días para que presentarán alegatos de conclusión. Por otro lado, de acuerdo con el informe secretarial de 17 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho después de surtirse los traslados de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Por otro lado, de acuerdo con el informe secretarial de 17 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho después de surtirse los traslados de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es 4Radicación n.° 72426 SCLAJPT-11 V.00 constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante extraña en un lapso determinado, pues adicional a que ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, el mismo ya indicó la fecha en la que se proferirá la decisión correspondiente. Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional,
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
5Radicación n.° 72426
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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