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CSJ - STL16247-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16247-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16247-2023 Radicado n.° 72458 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que EDINSO TORO SANDOVAL promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, debido proceso, igualdad y los que denominó «seguridad social, violación del precedente constitucional y legal, tutela jurisdiccional efectiva y desconocimiento del precedente», Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Construcciones El Condor S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., con el fin de obtener el pago de las incapacidades que se

1Radicación n.° 72458 SCLAJPT-11 V.00 generaron por causa del accidente de trabajo que sufrió el 27 de mayo de 2015. Indica que el asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, quien mediante sentencia de 1.º de diciembre de 2021, condenó a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. al pago de $14.009.332,28 por concepto de las incapacidades reclamadas.

2021, condenó a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. al pago de $14.009.332,28 por concepto de las incapacidades reclamadas. Señala que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 11 de enero de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la modificó, en cuanto redujo el valor de la condena y lo fijó en $2.647.000. Agrega que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no obstante, el ad quem no lo concedió a través de auto de 15 de marzo de 2023, pues carecía de interés económico para recurrir. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues la motivación para modificar la condena contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. del pago de las incapacidades causadas con posterioridad a la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, desconoce la naturaleza de esta prestación económica. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 11 de enero de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicación n.° 72458

SCLAJPT-11 V.00

La acción constitucional se admitió mediante auto de 25 de octubre

se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicación n.° 72458

SCLAJPT-11 V.00

La acción constitucional se admitió mediante auto de 25 de octubre de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba solicitó su desvinculación pues no profirió la sentencia cuestionada y remitió el vínculo del expediente digital. El apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y la apoderada de Construcciones El Cóndor S.A. solicitaron que se declarara improcedente la acción constitucional toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad.

expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, 3Radicación n.° 72458 SCLAJPT-11 V.00 lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. En el presente caso, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 11 de enero de 2023, en el marco del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala aprecia que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la última providencia que se emitió en el trámite -15 de marzo de

la Sala aprecia que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la última providencia que se emitió en el trámite -15 de marzo de 2023, notificada el 16 de marzo de 2023y la data en que interpuso la acción constitucional -23 de octubre de 2023supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento 4Radicación n.° 72458 SCLAJPT-11 V.00 para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del presupuesto de inmediatez, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

5Radicación n.° 72458

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 72458

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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