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CSJ - STL16248-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16248-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16248-2023 Radicado n.° 104709 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que TOBÍAS EDUARDO OLIVO CHÁVEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de lograr la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «transparencia» y «democracia».

En respaldo de su aspiración, manifestó que el 18 de enero de 2023, Andrés Pastrana Arango solicitó la restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática y que, el Consejo NacionalRadicado n.° 104709

SCLAJPT-12 V.00

Electoral, expidió la Resolución n.º 1549 de 1.º de marzo de 2023, por medio de la cual se resolvió dicho requerimiento. Indicó que en el parágrafo 1.º del artículo 6.º del citado acto administrativo, el Consejo Nacional Electoral señaló que las personas que se reincorporaran al partido Nueva Fuerza Democrática en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esa

administrativo, el Consejo Nacional Electoral señaló que las personas que se reincorporaran al partido Nueva Fuerza Democrática en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esa resolución, no incurrirían en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011. Afirmó que la autoridad accionada lesionó sus garantías superiores, toda vez que por medio de una resolución creó una excepción a las reglas contenidas en los artículos 107 Superior y 2.º de la Ley 1475 de 2011, sin tener legitimación para ello y en menoscabo de la democracia de nuestro país. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la Resolución n.º 1549 de 1.º de marzo de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral. En su lugar, requiere que se le ordene a esta entidad emitir una decisión de reemplazo conforme al ordenamiento jurídico colombiano. Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, hasta tanto se resuelva el presente mecanismo de amparo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2023 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que,

2Radicado n.° 104709 SCLAJPT-12 V.00 mediante auto de 13 de septiembre de 2023, la admitió, negó la medida

asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, 2Radicado n.° 104709 SCLAJPT-12 V.00 mediante auto de 13 de septiembre de 2023, la admitió, negó la medida provisional solicitada, vinculó a Andrés Pastrana Arango y a Camilo Alberto Gómez, en calidad de director general y representante legal del partido Nueva Fuerza Democrática, respectivamente, y ordenó al Consejo Nacional Electoral publicar en su página web dicha providencia. En el término concedido, el representante legal del partido Nueva Fuerza Democrática solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr que se deje sin efecto el acto administrativo que se controvierte. Una profesional adscrita a la Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral manifestó que, a su juicio, la acción de tutela no acredita el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante puede atacar el acto administrativo respecto del cual está inconforme ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 20 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado, porque consideró que no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no ha formulado el medio de control correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de lograr la nulidad de la Resolución n.º 1549 de 1.º de marzo de 2023.

III. IMPUGNACIÓN

no ha formulado el medio de control correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de lograr la nulidad de la Resolución n.º 1549 de 1.º de marzo de 2023.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

3Radicado n.° 104709

SCLAJPT-12 V.00

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En esta oportunidad, el accionante cuestiona la Resolución n.º 1549 de 1.º de marzo de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática.

de 1.º de marzo de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática. Al respecto, la Sala estima que el tutelante desconoce el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que no ha interpuesto el medio de control de nulidad simple contra el acto administrativo que censura, pese a que ese es el mecanismo idóneo para controvertir su legalidad en los términos del artículo 137 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en que 4Radicado n.° 104709 SCLAJPT-12 V.00 incluso puede solicitar el decreto de medidas cautelares tendientes a que cesen sus efectos mientras que aquel se decide, en virtud de lo previsto en el artículo 230 de la citada normativa. Ahora, aunque el incumplimiento del aludido principio podría, eventualmente, ser flexibilizado ante la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que en el presente caso el tutelante no acreditó una afectación grave que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, para habilitar así la intervención transitoria del juez constitucional, máxime cuando, como se dijo, con el medio de control de nulidad simple el actor puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto jurídico que considera lesivo a sus intereses. De ese modo, es evidente que el juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el accionante formuló en el escrito inicial, ni ejercer

efectos del acto jurídico que considera lesivo a sus intereses. De ese modo, es evidente que el juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el accionante formuló en el escrito inicial, ni ejercer control sobre la legalidad del acto administrativo que cuestiona, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que por ley le corresponde definir este tipo de asuntos. Por lo expuesto y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicado n.° 104709

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicado n.° 104709

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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