CSJ - STL16249-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16249-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16249-2023 Radicación n.° 104769 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ENRIQUE TENJICA RODRÍGUEZ instauró contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 15 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ DOCE CIVIL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 104769
SCLAJPT-12 V.00
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que Rebeca Moreno Pardo instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por un accidente derivado de una construcción que se desarrollaba en un predio de su propiedad. Indicó que el asunto se asignó al Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 15 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues reconoció en favor de la demandante el daño emergente consolidado, daños morales, daño a la vida de la
de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues reconoció en favor de la demandante el daño emergente consolidado, daños morales, daño a la vida de la relación y negó la condena por daño emergente futuro. Señaló que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 21 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente, en cuanto reconoció el daño emergente futuro, modificó la suma reconocida como daño emergente consolidado y la confirmó en lo demás. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión cuestionada (i) carece de apoyo probatorio que le permitiera determinar la existencia de nexo causal entre el presunto accidente y el daño, (ii) debió aplicar el inciso 2. ° del artículo 2358 del Código Civil en lo relativo a la prescripción de la acción y (iii) no se resolvieron todos los reparos propuestos en el recurso de apelación. 2Radicación n.° 104769
SCLAJPT-12 V.00
Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 21 de abril de 2023. En su lugar, requiere que se ordene a juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
de 2023. En su lugar, requiere que se ordene a juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 5 de septiembre de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que la decisión se sustentó en las normas sustanciales que regulan la materia. El apoderado judicial de Rebeca Moreno Pardo requirió que se desestimara la acción de tutela, pues el accionante tuvo la oportunidad de solicitar la adición o aclaración de la sentencia ante el Tribunal, en caso de que no hubiesen tenido en cuenta todos sus reparos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, 3Radicación n.° 104769 SCLAJPT-12 V.00 pues consideró que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del tutelante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
tutelante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o 4Radicación n.° 104769 SCLAJPT-12 V.00 contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió el derecho fundamental del accionante al proferir la sentencia de 21 de abril de 2023, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual originario de la presente queja constitucional.
Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. En esa dirección, el Tribunal accionado manifestó que la controversia se suscitó en virtud de un accidente que sufrió Rebeca Moreno Pardo el 19 de octubre de 2016, cuando transitaba por la acera de un inmueble de propiedad del demandado, momento en el que se abrió una puerta del cerramiento que cubría el lote y la lesionó. 5Radicación n.° 104769
SCLAJPT-12 V.00
De igual forma, indicó que el marco normativo del caso se ajustaba una actividad peligrosa, cuya culpa se presume en cabeza del dueño del inmueble y de quien tiene a cargo la construcción, tal como lo estableció el artículo 2356 del Código Civil. A continuación, acerca de los argumentos del demandado, señaló que no resolvería su reparo relativo a la vulneración del principio de congruencia o consonancia de la
Código Civil. A continuación, acerca de los argumentos del demandado, señaló que no resolvería su reparo relativo a la vulneración del principio de congruencia o consonancia de la sentencia con las pretensiones de la demanda y con las excepciones de mérito, debido a que este aspecto no correspondía a ninguno de los puntos de oposición expuestos por el interesado ante la primera instancia, «bien fuera durante la audiencia de lectura de la sentencia o al ampliar los puntos de apelación », cuyo sustento lo respaldó en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Así, agregó que el ahora tutelante tampoco estaba autorizado para agregar nuevas cuestiones en esta instancia. Por otra parte, el juez plural hizo referencia al argumento del convocado a juicio acerca de la prescripción extintiva de la acción y adujo que no se demostró la configuración de una responsabilidad distinta a la prevista en el artículo 2536 del Código Civil, en la cual se enfocó la instancia y sin que de las pruebas aportadas se interpretara lo contrario. Para reforzar esta postura, citó las sentencias CSJ SC 9 junio.1953, rad.417008, GJ LXXV y CSJ SC 17 julio.2012, 6Radicación n.° 104769 SCLAJPT-12 V.00 rad. 2001-01402-01 y reiteró que de estas decisiones quedaba claro que lo reclamado se situaba en el desarrollo de la construcción como actividad peligrosa, al vincular los
SCLAJPT-12 V.00 rad. 2001-01402-01 y reiteró que de estas decisiones quedaba claro que lo reclamado se situaba en el desarrollo de la construcción como actividad peligrosa, al vincular los hechos en lo atinente a «la etapa de demolición y construcción de una edificación y el tránsito como peatón que efectuaba la demandante por el andén de ese costado ». Por lo tanto, el término prescriptivo era el establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Adicionalmente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá expresó que aún si se aplicara el término extintivo para la acción que refirió el apelante, tendría que considerarse la situación acaecida con la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, de lo cual deviene que entre «16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de dicha » calenda operó la suspensión de los “términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial”». Con fundamento en lo anterior, para el Tribunal accionado el conteo que hizo el demandado no podía dejar de lado lo previsto en el Decreto Legislativo 564 de 2020, ni el Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, pues al contabilizar el año entre la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y la notificación personal al convocado a juicio,
Superior de la Judicatura, pues al contabilizar el año entre la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y la notificación personal al convocado a juicio, conforme el artículo 94 del Código General del Proceso, más el lapso a considerar de acuerdo con lo reglado en tiempos de pandemia, «se tiene que, aún en el régimen alegado, la 7Radicación n.° 104769 SCLAJPT-12 V.00 prescripción se interrumpió », así el término de un año se hubiera cumplido el 7 de octubre de 2020, pues «los 3 meses y 14 días que debían adicionarse, llevan a extenderlo más allá del momento en que se notificó al convocado, esto es, 20 de enero de 2021 », más aún, cuando debía adicionarse lo que «faltó por correr al radicarse la demanda». Por otro lado, el Colegiado de instancia abordó el segundo argumento del accionante, esto es, «la inexistencia absoluta (falta de concurrencia) de los presupuestos necesarios para la estructuración de la figura de la responsabilidad civil extracontractual; y, de la carencia, ineficacia o improcedencia de la predicada acción de responsabilidad». Para tal fin, analizó los medios de prueba obrantes en el proceso y consideró que las afirmaciones del demandado relativas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, no contaron con un sustento probatorio sólido que permitiera determinar que la caída de la demandante se
el proceso y consideró que las afirmaciones del demandado relativas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, no contaron con un sustento probatorio sólido que permitiera determinar que la caída de la demandante se generó como consecuencia del golpe que le propició la puerta que encerraba un predio de construcción, que, además, no tenía señal de alerta. Ahora, en cuanto al aspecto relativo la fuerza mayor y caso fortuito que propuso el ahora tutelante en la alzada, el ad quem coligió que la sustentación y argumentación de este tema no tenía la virtualidad de desvirtuar el nexo causal, pues el demandado se centró en reprochar las «limitaciones en el habla y en la capacidad psicomotora de la demandante, 8Radicación n.° 104769 SCLAJPT-12 V.00 pero no explicó cómo encuadraba ello en lo “accidental fortuito, imprevisto, irresistible”». De esta manera, advirtió que al estar ausente el respaldo relativo de una materia que escapa de la esfera del juez para «dictaminarla y ser algo propio de la ciencia médica, las afirmaciones resultan[ban] huérfanas de fundamento, sin que pud[iera] endilgarse la categoría de hecho notorio». Finalmente, en lo atinente al daño emergente futuro, oposición formulada por la demandante, que el juez civil no reconoció en la sentencia de primera instancia, el Colegiado de Instancia manifestó que este concepto debía concederse, toda vez que la víctima acreditó los gastos futuros de «recuperación y mejora de [su] condición odontológica» a través
de Instancia manifestó que este concepto debía concederse, toda vez que la víctima acreditó los gastos futuros de «recuperación y mejora de [su] condición odontológica» a través de un documento denominado «presupuesto total del paciente», y el demandado, quien tenía la carga de desvirtuar lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1.° del artículo 206 del Código General del Proceso, no lo hizo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en criterio del Tribunal, (i) no se transgredió el principio de congruencia, pues las nuevas cuestiones que debatió en sede de apelación el actual tutelante no fueron puntos expuestos ante la primera instancia, (ii) determinó que no se demostró la configuración de una responsabilidad diferente a la prevista en el artículo 2536 del Código Civil, (iii) no se configuró la prescripción alegada y (iv) la demandante si acreditó la existencia del daño 9Radicación n.° 104769 SCLAJPT-12 V.00 emergente futuro, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este
comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 104769
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
11Radicación n.° 104769
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12