CSJ - STL16250-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16250-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16250-2023 Radicación n.° 72578 Acta 43 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALFONSO ESPITIA RODRÍGUEZ contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, CRISTALERÍA PELDAR S .A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social «en persona con especial protección », presuntamente vulnerados por las accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se advierte que, mediante Resolución SUB40913 de 2018, Colpensiones negó al tutelante el reconocimiento de la pensión especial de vejez por trabajo enRadicación n.° 72578 SCLAJPT-11 V.00 alto riesgo que reclamó el 18 de enero de esa anualidad, con ocasión de la vinculación con Cristalería Peldar S.A. desde el 26 de abril de 1985 hasta el 17 de abril de 2008, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, resueltos negativamente por la entidad de seguridad social.
el 17 de abril de 2008, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, resueltos negativamente por la entidad de seguridad social. Inconforme, el gestor promovió demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad; asunto que correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05023-2019-00684-01, autoridad que, en sentencia del 10 de agosto de 2021, negó lo pretendido. El tutelante apeló la decisión del a quo y el Tribunal convocado, mediante proveído del 28 de abril del año en curso, notificado el 15 de mayo de 2023, lo confirmó. A juicio del actor, las autoridades convocadas lesionaron sus garantías al expedir las sentencias descritas, dado que se emitieron con base en «la evidencia incompleta que presento la empresa », y «fueron producto del ocultamiento de la verdad». Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto jurídico las sentencias proferidas en el trámite ordinario laboral 11001-31-05-023-2019-00684-01, para, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez. La tutela se radicó el 27 de octubre del año en curso y, mediante
acceda a las pretensiones de la demanda inicial y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez. La tutela se radicó el 27 de octubre del año en curso y, mediante auto de 2 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó 2Radicación n.° 72578 SCLAJPT-11 V.00 notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad otorgada, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que obró como ponente de la decisión cuestionada, informó sobre las actuaciones surtidas en esa instancia, afirmó que la solicitud constitucional se torna improcedente por cuanto el actor discute «una indebida valoración probatoria y análisis jurídico a lo largo de la providencia» y que, en ningún caso, trasgredió los derechos fundamentales alegados. Por su parte, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Asimismo, afirmó que el escrito inaugural no supera los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, propios del trámite constitucional. Colpensiones informó sobre las actuaciones surtidas por la entidad con ocasión a la solicitud de pensión de vejez de alto riesgo elevada por el accionante; asimismo, manifestó que el actor «tenía recursos para
Colpensiones informó sobre las actuaciones surtidas por la entidad con ocasión a la solicitud de pensión de vejez de alto riesgo elevada por el accionante; asimismo, manifestó que el actor «tenía recursos para interponer a los cuales hizo caso omiso» y que al no ser la acción de tutela el mecanismo idóneo para el reconocimiento de lo pretendido, el trámite constitucional se torna improcedente. El apoderado judicial de la Cristalería Peldar S.A. compartió los argumentos esbozados por los demás vinculados al trámite constitucional y manifestó que el escrito inaugural se torna improcedente. 3Radicación n.° 72578
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La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de apoderado judicial, solicito declarar improcedente el amparo constitucional; asimismo, manifestó que el tutelante no hizo referencia a ninguna vulneración por parte de la entidad, motivo por lo cual requirió su desvinculación. Por último, la representante legal de la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., afirmó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante y al igual que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación del trámite constitucional. No se aportaron más pronunciamientos en el término del traslado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona
constitucional. No se aportaron más pronunciamientos en el término del traslado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
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En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, entre muchas otras, señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, entre muchas otras, señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el promotor solicita, por vía de tutela, que se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de abril de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, con la cual eximió a la demanda del reconocimiento de la pensión especial de vejez. Pues bien, de lo dicho por el tutelante e informado por los convocados, se tiene que, contra la sentencia de segunda instancia, aquí
pensión especial de vejez. Pues bien, de lo dicho por el tutelante e informado por los convocados, se tiene que, contra la sentencia de segunda instancia, aquí censurada, el reclamante no interpuso el recurso de casación previsto en el 5Radicación n.° 72578 SCLAJPT-11 V.00 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal del libelo introductor era el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio. De ahí que resulte evidente que el convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, esto es, el proceso ordinario laboral, los recursos que resultaban procedentes, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos, ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
En este punto, es oportuno indicar que, aun cuando la acción de tutela procede de manera excepcional, en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, ello responde a la necesidad de evitar que sobrevenga un perjuicio irremediable; no obstante, en el caso bajo estudio, no se acreditó una afectación de tal entidad que amerite la intervención extraordinaria del juez constitucional.
un perjuicio irremediable; no obstante, en el caso bajo estudio, no se acreditó una afectación de tal entidad que amerite la intervención extraordinaria del juez constitucional. Por tales motivos al desconocerse la subsidiariedad en tanto requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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