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CSJ - STL16251-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16251-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16251-2023 Radicado n.° 104783 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que CÉSAR ALBERTO ROSALES JIMÉNEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de septiembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la

SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, el PROCURADOR DELEGADO DE INTERVENCIÓN

SEGUNDO PARA LA CASACIÓN PENAL , la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.Radicado n.° 104783

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Para respaldar su petición, narró que la Fiscalía General de la Nación le imputó la comisión del delito de prevaricato por acción en calidad de autor, con ocasión de sus actuaciones como director de la oficina de catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Manifestó que el asunto se tramitó ante al Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, quien mediante fallo

catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Manifestó que el asunto se tramitó ante al Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, quien mediante fallo de 2 de junio de 2021, lo declaró penalmente responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción en calidad de autor y, en consecuencia, lo condenó a la pena de 60 meses de prisión. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y mediante providencia de 18 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó. Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y a través de auto CSJ AP626-2023 de 8 de marzo de 2023, la homologa Sala de Casación Penal lo inadmitió. Agregó que el 29 de marzo de 2023 solicitó al procurador delegado para la Casación Penal que presentara el mecanismo de insistencia en su nombre y representación; no obstante, mediante concepto de 2 de mayo de 2023, el funcionario en comento le manifestó que dicha solicitud no cuestionaba el auto de 8 de marzo de 2023, si no que, por el contrario, pretendía reabrir el debate que se había surtido en las instancias. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no se ha dado respuesta a la solicitud de insistencia que interpuso contra el auto inadmisorio de 8 de marzo de 2023 y además 2Radicado n.° 104783 SCLAJPT-12 V.00 que desconoció que los defectos advertidos en dicha providencia fueron adjudicables a la omisión de su apoderado judicial.

2Radicado n.° 104783 SCLAJPT-12 V.00 que desconoció que los defectos advertidos en dicha providencia fueron adjudicables a la omisión de su apoderado judicial. De igual forma, cuestiona que profirió una sentencia condenatoria, sin tener en cuenta que había operado la prescripción de la acción penal. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto el auto CSJ AP626-2023. En su lugar, requirió que se ordenara a la Sala de Casación Penal que profiriera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones y se pronunciara respecto a la solicitud de insistencia que presentó. Igualmente requirió que se declarara la prescripción de la acción penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 12 de septiembre de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional.

Durante del término concedido, el procurador delegado de intervención segundo para la casación penal hizo un recuento de lo que aconteció en el trámite del recurso extraordinario de casación y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, pues el actor pretendía reabrir etapas procesales ya surtidas. 3Radicado n.° 104783

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que se declarara improcedente la acción constitucional, pues el actor pretendía reabrir etapas procesales ya surtidas. 3Radicado n.° 104783

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Por su parte, el juez segundo penal del circuito con función de conocimiento solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad. Asimismo, remitió el vínculo del expediente digital. El juez coordinador del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Cúcuta y el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad realizaron un recuentro de las actuaciones judiciales y remitieron el vínculo del expediente digital. Por último, el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez no planteó el reparo relativo a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal mediante recurso extraordinario de revisión.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos

extraordinario de revisión.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 104783

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente:

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicado n.° 104783

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Además, la acción de tutela no está consagrada como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se declare la prescripción de la acción penal que se surtió en su contra por el delito de prevaricato por acción en calidad de autor por las actuaciones que desarrolló en su calidad de director de la oficina de catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. De igual forma, cuestiona el auto CSJ AP626-2023 que la Sala de Casación Penal de la CSJ profirió el 8 de marzo de 2023 y que dicha 6Radicado n.° 104783 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial no se ha pronunciado respecto de la solicitud de insistencia que promovió. Por lo anterior, la Sala analizará cada uno de los reparos mencionados, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

1. Prescripción de la acción penal Al respecto, la Corte advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que acudió

que el tutelante alega.

1. Prescripción de la acción penal Al respecto, la Corte advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que acudió directamente a la acción de tutela para plantear esta pretensión; sin embargo, no presentó de forma previa el recurso extraordinario de revisión, mecanismo que era procedente para tal fin de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Así, es evidente que el convocante desatendió el medio de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos respecto a la consumación de la prescripción de la acción penal, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado sobre este reparo. 7Radicado n.° 104783

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2. Auto CSJ AP626-2023 que inadmitió el recurso extraordinario de casación La Sala se advierte que la homologa Sala de Casación Penal, realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso penal y destacó que la demanda de casación incumplía con los presupuestos de técnica previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

Así, indicó que el recurrente, para demostrar la ocurrencia del falso

destacó que la demanda de casación incumplía con los presupuestos de técnica previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. Así, indicó que el recurrente, para demostrar la ocurrencia del falso juicio de identidad como modalidad del error de hecho debía reproducir la parte cuestionada de la sentencia y confrontarla con el contenido de la prueba cuestionada, para hacer manifiesto el error y evidenciar que, si el juzgador la hubiera valorado con los demás medios de prueba, el sentido del fallo se modificaría. Agregó que dicho error es un vicio de carácter objetivo que se presenta cuando el juez supone una prueba que no fue recaudada en el juicio oral u omite practicarla en este último, que, además, le corresponde individualizar al interesado y mostrar su trascendencia en el sentido del fallo. Así, al estudiar el caso concreto, manifestó que aunque el demandante especificó la modalidad de error y lo expuso en su escrito, no acreditó que «las denominadas hipótesis factuales, elaboradas a partir de sus propias deducciones de la prueba cercenada, omitida o supuesta » fueran trascendentes para el fallo. 8Radicado n.° 104783

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A lo anterior, agregó que el actor debió demostrar que los errores de la sentencia del juez de primera instancia se hicieron extensivos al de segunda, por la «identidad de sentido y la unidad jurídica inescindible» de la una respecto a la otra. Por otro lado, en cuanto al error probatorio de falso juicio de identidad por cercenamiento, manifestó que el actor transcribió el párrafo

la una respecto a la otra. Por otro lado, en cuanto al error probatorio de falso juicio de identidad por cercenamiento, manifestó que el actor transcribió el párrafo de la sentencia de segunda instancia, mediante la cual el Tribunal expresó que el testigo Carlos Julio Suárez señaló que la resolución 522 del 10 de noviembre de 2009 no aumentó el área del predio con código catastral 54001, y advirtió que, a su juicio, el ad quem había ignorado dicho testimonio, el cual, si hubiera sido tenido en cuenta, hubiese cambiado el sentido de la decisión del tribunal accionado. No obstante, manifestó que el actor no expuso las razones por las cuales las declaraciones de sus testigos merecían más credibilidad que las de los denunciantes y precisó que la obligación de enunciar los medios de conocimiento mediante los cuales se sustenta la condena, comprende las partes o aspectos importantes que la definen o que clarifican los aspectos sustanciales vinculados con la materialidad de la conducta y la responsabilidad de su autor. Además, explicó que es el juez quien fija el alcance y el mérito de los medios de conocimiento recaudados en el juicio oral pues la finalidad de las mismas es llevarlo al convencimiento, más allá de toda duda razonable, de los hechos y las circunstancias que rodearon la situación fáctica, razón por la cual, es el único a quien le compete apreciarlas conforme a los criterios señalados en las normas. 9Radicado n.° 104783

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En lo relativo al falso juicio de existencia que manifestó el actor

conforme a los criterios señalados en las normas. 9Radicado n.° 104783

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En lo relativo al falso juicio de existencia que manifestó el actor respecto a la omisión del folio de matrícula inmobiliaria n.° 260-26970, la Sala precisó que incurrió en incorrección material, pues el Tribunal sí se pronunció respecto a este medio, en la medida que indicó el número de hectáreas que lo constituían de acuerdo con la escritura pública n.° 508 de 4 de marzo de 1999. Finalmente, en cuanto a la consideración respecto de la cual el Tribunal supuso que en el artículo 6.° de la resolución 522 de 2009 se habían anexado las 16 hectáreas que habían adquirido Alberto Rodríguez Calderón y Guillermo Bolívar Beltrán a la familia Velasco al predio de Inversiones San José, la Corte coligió que el accionante se equivocó de nuevo en la especie de error de hecho, pues dicho vicio corresponde a un falso juicio de identidad por la alteración de la literalidad de la prueba documental y no de la suposición de un hecho como el planteado por el accionante. Por todo lo anterior, concluyó que el accionante, con su escrito, pretendió imponer su criterio en relación con lo que prueba practicada y recaudada reveló a los jueces de instancia en el juicio oral. En consecuencia, inadmitió la demanda. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio en

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio en su criterio, la demanda de casación que el acusado presentó adolecía de los defectos de técnicas necesarios para su prosperidad, conclusión que se 10Radicado n.° 104783 SCLAJPT-12 V.00 fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se negará respecto a esta pretensión.

3. Falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de insistencia de 29 de marzo de 2023.

En relación con el reparo del accionante relativo a que la homóloga Sala de Casación Penal no se ha pronunciado sobre su solicitud de insistencia, la Sala advierte que de acuerdo con el registro de actuaciones Siglo XXI y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante allegó solicitud de insistencia respecto a la inadmisión de la demanda de casación penal el 29 de marzo de 2023. La Sala de Casación Penal remitió dicho requerimiento al Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal,

penal el 29 de marzo de 2023. La Sala de Casación Penal remitió dicho requerimiento al Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal, quien mediante concepto de 2 de mayo de 2023, manifestó que dicha petición no cuestionaba el auto de 8 de marzo de 2023, si no que, por el contrario, pretendía reabrir el debate que se había surtido en las instancias. 11Radicado n.° 104783

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En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado por este asunto, pues la autoridad judicial accionada no tenía la obligación de pronunciarse respecto a la negativa del procurador delegado para promover el mecanismo de insistencia. Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicado n.° 104783

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicado n.° 104783

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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