🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16252-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16252-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16252-2023 Radicado n.° 104809 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARÍA ÁNGELA RODRÍGUEZ NICHOLLS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora promovió acción de tutela, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En respaldo de su petición, relató que instauró demanda verbal contra Bertha Lucía Aguirre Alzate, Joelle Paulette Coquiere Vve Boete, María Victoria y Patricia Peláez Vásquez, para que se declarara la nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas n.ºRadicado n.° 104809 SCLAJPT-12 V.00 4486 y 4487 de 31 de octubre de 2000 y n.º 1742 de 18 de mayo de 2004, por medio de las cuales Adela Julia Nicholls Maya -fallecidales transfirió el dominio de varios bienes inmuebles de su propiedad. En consecuencia,

por medio de las cuales Adela Julia Nicholls Maya -fallecidales transfirió el dominio de varios bienes inmuebles de su propiedad. En consecuencia, se condenara a la demandadas a restituirlos, junto con los frutos civiles. Indicó que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, quien, mediante fallo de 6 de mayo de 2022, declaró la nulidad absoluta de los instrumentos públicos n.º 4486 y 4487 de 31 de octubre de 2000, ordenó a María Victoria y a Patricia Peláez Vásquez restituir a la sucesión de Adela Julia Nicholls Maya el inmueble que les transfirió y absolvió a las demás demandadas de las pretensiones del escrito inicial. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con el fin de que se nulitara la escritura pública n.º 1742 de 18 de mayo de 2004; no obstante, a través de sentencia de 12 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó, pues consideró que no era posible ordenar la restitución del bien que fue objeto del negocio jurídico contenido en dicho instrumento, en tanto posteriormente, terceros lo adquirieron de buena fe. Afirmó que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores, toda vez que desconocieron los requisitos para la validez y eficacia de los contratos previstos en las disposiciones civiles, lo que conllevó a que no se ordenara la restitución de la totalidad de los bienes objeto de debate. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto

conllevó a que no se ordenara la restitución de la totalidad de los bienes objeto de debate. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 12 2Radicado n.° 104809 SCLAJPT-12 V.00 de mayo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo conforme a derecho. Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de dicha decisión hasta tanto se decidiera el presente mecanismo de amparo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2023 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto de 13 de septiembre de 2023 la admitió, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término conferido, el magistrado ponente de la decisión controvertida defendió su legalidad. El Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del resguardo, pues a su juicio carece de relevancia constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 19 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 19 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante. 3Radicado n.° 104809

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones

restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. 4Radicado n.° 104809

SCLAJPT-12 V.00

En el caso que se analiza, la tutelante cuestiona el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 12 de mayo de 2023, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de declaratoria de nulidad absoluta de escritura pública que promovió. Por tanto, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver se contraría a determinar si había lugar a declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.º 1742 de 18 de mayo de 2004 y, en consecuencia, si debía ordenar la restitución o el pago del precio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 370-260278. Para dar respuesta a dicho cuestionamiento, recordó que mediante escritura pública n.º 4486 de 31 de octubre de 2020, Adela Julia Nicholls Maya transfirió a Bertha Lucía Aguirre Alzate la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 370-260278, negocio que fue

Maya transfirió a Bertha Lucía Aguirre Alzate la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 370-260278, negocio que fue declarado absolutamente nulo por el juez de primer grado. Señaló que, posteriormente, a través de la escritura pública n.º 1742 de 18 de mayo de 2004, la causante canceló el usufructo constituido a su favor y, en el mismo acto, Bertha Lucía Aguirre Alzate transfirió el bien a Joelle Paulette Coquiere Vve Boete, acto que la demandante también pide que se declare nulo. Indicó que en el año 2014, Joelle Paulette Coquiere Vve Boete transfirió el inmueble a María del Pilar Ríos Álvarez y Jhon Anderson 5Radicado n.° 104809

SCLAJPT-12 V.00

Hernández Bravo, quienes lo vendieron a Ruby Amparo Arias de Barrera y Oscar Marino Barrera Flórez, tal como da cuenta el certificado de tradición y libertad del bien. En ese orden, adujo que el juez de primer grado no accedió a declarar la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública n.º 1742 de 18 de mayo de 2004, en el que se transfirió el dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 370-260278, ni tampoco ordenó la restitución a la sucesión de Adela Julia Nicholls Maya, por cuanto dicho acuerdo: (i) no contenía ningún vicio que diera lugar a su invalidación, (ii) en dicha negociación no participó la causante, (iii) Joelle Paulette Coquiere Vve Boete era una tercera, respecto a quien no se demostró su mala fe, y

en dicha negociación no participó la causante, (iii) Joelle Paulette Coquiere Vve Boete era una tercera, respecto a quien no se demostró su mala fe, y (iv) los actuales propietarios del bien también eran adquirientes de buena fe. De ese modo, contrario al argumento de la apelante, señaló que dicho instrumento público de transferencia de dominio se afectó de los mismos vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad de los negocios jurídicos celebrados en 2000, porque la compraventa se ajustó entre Bertha Lucía Aguirre Alzate y Joelle Paulette Coquiere Vve Boete, y en dicha negociación, no tuvo injerencia alguna la causante. Resaltó que como Adela Julia Nicholls Maya acudió a la notaría a cancelar el usufructo constituido a su favor, tal acto jurídico que estaría afectado de los mismos vicios que dieron lugar a declarar la nulidad de las compraventas celebradas en el año 2000, de modo que era inane declarar la nulidad de la cancelación del usufructo, cuando se declaró la nulidad del acto que le dio origen. 6Radicado n.° 104809

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con lo anterior, adujo que no se pudo establecer que Joelle Paulette Coquiere Vve Boete tuviera conocimiento de la alteración de las funciones intelectivas de Adela Julia Nicholls Maya, sin que tal situación pudiera afectar el negocio jurídico que celebraron, pues en el expediente no había prueba alguna que diera cuenta de que Bertha Lucía Aguirre Alzate y aquella concretaron para aprovecharse de la condición de inferioridad síquica de la causante.

expediente no había prueba alguna que diera cuenta de que Bertha Lucía Aguirre Alzate y aquella concretaron para aprovecharse de la condición de inferioridad síquica de la causante. Asimismo, destacó que, aunque las demandadas no acudieron a la audiencia, el indicio grave que se derivaba de su inasistencia resultaba insuficiente para tener por acreditado el concierto defraudatorio que sugería la demandante, porque no había indicios o pruebas documentales o testimoniales que así lo sugirieran. En ese contexto, señaló que la restitución del inmueble identificado con matrícula n.º 370-260278 no era procedente, por cuanto el bien fue transferido a terceras personas, quienes lo adquirieron sin tener conocimiento de la existencia del proceso, al no estar inscrita la demanda en el certificado de tradición y libertad del bien, la cual se efectuó el 17 de marzo de 2020 por solicitud de los actuales propietarios, pese a que la demanda se radicó desde el año 2010, sin que en ningún momento el abogado del actor solicitara el decreto de tal medida cautelar para advertir a los terceros sobre la existencia del litigio. Para respaldar tales afirmaciones, citó jurisprudencia relacionada con las excepciones de la acción reivindicatoria de terceros poseedores para destacar lo siguiente: Cuando se trata de bienes sujetos a registro la declaración de invalidez no le es inoponible al tercero poseedor a título oneroso que adquirió el bien con

anterioridad a la inscripción de la demanda de nulidad en el registro público. 7Radicado n.° 104809

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, en caso de bienes sujetos a registro, si el subadquirente de un bien sometido a esta formalidad no adquiere con el conocimiento de que no hubo fraude ni otro vicio en el negocio, porque así lo demuestra el registro público, entonces la publicidad de la situación jurídica del bien es garantía de la legitimidad de su derecho, por lo que no podría resultar perjudicado por hechos anteriores que no contaban en el registro al momento de su adquisición; a menos que por otro medio se demuestre su mala fe. En ese caso, la declaración de invalidez o ineficacia no surte efectos frente a los terceros que adquirieron el bien con anterioridad a la inscripción en el registro de la situación que podría amenazar su derecho, es decir que la invalidación del acto les es inoponible

(CSJ SC3201-2018).

Así, concluyó que los señores Ruby Amparo Arias de Barrera y Oscar Marino Barrera Flórez eran terceros poseedores a título oneroso, condición que acreditaron con las consignaciones efectuadas para el pago del precio del apartamento y, de otro, que para la época en que lo adquirieron, la demanda aún no se hallaba inscrita, porque como indicó, ello solo se realizó en 2020, de modo que no había lugar a ordenar la restitución pretendida, como tampoco a ordenar a Bertha Lucía Aguirre Alzate al pago del precio del apartamento, porque esa no era la consecuencia que previa el artículo 1746 del Código Civil.

restitución pretendida, como tampoco a ordenar a Bertha Lucía Aguirre Alzate al pago del precio del apartamento, porque esa no era la consecuencia que previa el artículo 1746 del Código Civil. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Ello, por cuanto de la revisión de las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal razonablemente consideró que la demandante no logró acreditar el concierto defraudatorio entre Joelle Paulette Coquiere y Bertha Lucía Aguirre Alzate para aprovecharse de la condición de alteración mental de la causante, sumado a que los actuales propietarios del bien son adquirentes de buena fe, caso que se ajusta a una de las 8Radicado n.° 104809 SCLAJPT-12 V.00 excepciones para la procedencia de la acción reivindicatoria contra terceros poseedores, derivada de la acción reivindicatoria. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo en el que se negó el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 104809

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicado n.° 104809

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...