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CSJ - STL16255-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16255-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16255-2023 Radicación n.° 72376 Acta 43 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JORGE ALBERTO SANABRIA BARRETO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud, igualdad, seguridad social, mínimo vital y «coalición y asociación y fuero sindical», presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 72376 extrae que el 4 de diciembre de 2007 el accionante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Transmasivo S.A., en virtud del cual prestó sus servicios como «operador de apoyo (conductor)», vínculo cuya modalidad las partes modificaron el 1.° de septiembre de 2010, en el cual se pactó en el parágrafo 2 de la cláusula novena, que el contrato se celebraba solo a causa de la concesión que Transmilenio S.A. hizo a

el cual se pactó en el parágrafo 2 de la cláusula novena, que el contrato se celebraba solo a causa de la concesión que Transmilenio S.A. hizo a Transmasivo S.A. para operar parte del sistema, «siendo así que la labor para la cual se le contrató tiene como causa única el desarrollo de las necesidades de servicio durante la vigencia de la concesión». Que el señor Sanabria Barreto gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, razón por la cual, su empleadora solicitó ante el Ministerio del Trabajo autorización para finalizar su contrato individual de trabajo y el de otros trabajadores, la cual fue otorgada mediante Resolución 3578 de 2021. Contra el anterior acto administrativo, algunos de dichos trabajadores presentaron recursos de reposición y apelación; no obstante, el Ministerio lo confirmó en Resolución 3202 de 2022, a través de la cual indicó, además, a Transmasivo S.A., a que, en el caso de trabajadores con fuero sindical debía solicitar ante el juez laboral el levantamiento de tal garantía. Refiere el accionante que, pese a que gozaba de fuero sindical en calidad de miembro activo de la junta directiva nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Unión General de Trabajadores de Transporte en ColombiaUGETRNAS, en el cargo de suplente, el 5 de agosto de 2022 su empleadora finalizó su vínculo contractual unilateralmente, con fundamento en la causal prevista en el numeral

agosto de 2022 su empleadora finalizó su vínculo contractual unilateralmente, con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 72376 argumento de la finalización del contrato de concesión suscrito por Transmasivo S.A. con Transmilenio S.A. Alega el actor que su empleadora trasgredió el artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que no se calificó previamente por el juez la justa causa para despedirlo y tampoco se concedió el permiso correspondiente. Refiere que, en virtud de lo anterior, promovió acción especial de fuero sindicalacción de reintegro - contra Transmasivo S.A., asunto que se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien, por medio de sentencia de 19 de mayo de 2023, condenó a la demandada a pagarle $12.288.000 por concepto de indemnización «referentes a 6 meses del último salario devengado la cual se pagará debidamente indexada o actualizada desde la fecha de terminación del vínculo hasta su momento efectivo de pago», por su condición de aforado y la vulneración de dicha garantía. Indica que, contra dicha determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado mediante providencia de 27 de

vulneración de dicha garantía. Indica que, contra dicha determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado mediante providencia de 27 de junio de 2023, en la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su composición mayoritaria, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Argumenta que el Tribunal desconoció su derecho fundamental al fuero sindical al negar el reintegro a la empresa empleadora, pues pasó por alto que Transmasivo S.A. debió acudir al juez laboral para obtener, previamente al despido, la calificación de la justa causa. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 72376 Agrega que, igualmente, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por la «valoración errónea del contrato de trabajo y su modificación cláusula 9 parágrafo 2», pues se pasó por alto que, si bien en la misma se estableció como justa causa la finalización del contrato de concesión entre su empleadora y Transmilenio S.A., ello no quiere decir que el contrato fuese por duración de la obra o labor contratada. En consecuencia, solicita se deje sin efecto la providencia emitida el 27 de junio de 2023 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que se acceda a lo pretendido en el proceso especial de fuero sindical. Mediante de auto de 20 de octubre de 2023, la presente acción se inadmitió, como quiera que no se aportó el poder que facultaba al

sindical. Mediante de auto de 20 de octubre de 2023, la presente acción se inadmitió, como quiera que no se aportó el poder que facultaba al profesional del derecho que promovió la tutela a nombre del señor Sanabria Barreto. Subsanada dicha deficiencia, mediante auto de 30 de octubre de 2023, se admitió la misma, se ordenó notificar a la accionada y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que originó la acción constitucional de la referencia y se les dio traslado para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que actuó como ponente de la decisión objeto de reparo, remitió copia de la providencia objeto de censura y el expediente digital respectivo. Por su parte, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que conoció del proceso especial de fuero sindical que motivó la acción de tutela, en el cual, el 19 de mayo de 2023 profirió sentencia SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 72376 condenatoria, al considerar que el tipo de contrato que unió a las partes era a término indefinido y que, al momento del despido, el accionante, estaba amparado por fuero sindical, pero, al ser imposible materialmente su reintegro, se impuso condena por la indemnización de seis meses de salario.

era a término indefinido y que, al momento del despido, el accionante, estaba amparado por fuero sindical, pero, al ser imposible materialmente su reintegro, se impuso condena por la indemnización de seis meses de salario. La subgerente jurídica de Transmilenio S.A. solicitó que, como quiera que las pretensiones de la acción constitucional no se dirigen a dicha empresa, se le desvincule por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. No se emitieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 72376 Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC

instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, al advertirse configurados en este caso los requisitos generales de procedibilidad reseñados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó las prerrogativas del promotor, al proferir la decisión de 27 de junio de 2023 en el juicio especial originario de la presente queja.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó las prerrogativas del promotor, al proferir la decisión de 27 de junio de 2023 en el juicio especial originario de la presente queja. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, planteó los problemas jurídicos a resolver, en los siguientes términos: «i) cual (sic) fue la modalidad que rigió el contrato de trabajo y si la sociedad demandada debía o no SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 72376 solicitar autorización para dar por terminado el vínculo laboral que venía ejecutando el demandante»; y, en caso afirmativo, «ii) si proced[ía] el reintegro material del trabajador». Acto seguido, rememoró que el ordenamiento jurídico colombiano protege el derecho de asociación sindical de tres acciones concretas del empleador: el despido, la desmejora en las condiciones de trabajo y el traslado o cambio del lugar del trabajo, de trabajadores amparados con fuero sindical. Seguidamente, precisó que, en el escenario del «despido», el empleador que estime ocurrida una justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo debe acudir ante el juez laboral mediante el procedimiento que regula el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, «en el cual se califica la existencia de dicha causa y se autoriza el despido del trabajador aforado».

mediante el procedimiento que regula el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, «en el cual se califica la existencia de dicha causa y se autoriza el despido del trabajador aforado». En ese contexto, indicó que, contrario a lo anterior, cuando la terminación del contrato de trabajo no deriva de una decisión emitida por el empleador, sino del mutuo consentimiento entre las partes de la culminación de la obra contratada o el vencimiento del plazo fijo pactado, no resultaba necesaria la autorización del juez del trabajo, de conformidad con el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que en dichos eventos: […] la finalización del vínculo laboral no es fruto de una intención del empleador orientada a afectar el funcionamiento de la organización sindical, sino el cumplimiento del tiempo previsto para la duración de la relación de trabajo, duración que era previamente conocida por el trabajador y por la organización sindical, y en esa medida condicionaba válidamente el ejercicio de las funciones de dirección sindical. Se debe precisar además que a diferencia de las relaciones de trabajo pactadas a término fijo-cuya duración puede prorrogarse indefinidamente en el tiempo SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 72376 a menos que el empleador decida lo contrario-, en los contratos de duración definida por una obra o labor determinada el contrato termina ipso facto con la conclusión del encargo y sin necesidad de manifestación del empleador, pues concluida la obra habrá terminado la materia a la cual estaba adscrito el empleo. Con dicha precisión, el juez plural analizó las pruebas recaudadas

la conclusión del encargo y sin necesidad de manifestación del empleador, pues concluida la obra habrá terminado la materia a la cual estaba adscrito el empleo. Con dicha precisión, el juez plural analizó las pruebas recaudadas y encontró que las partes ejecutaron un contrato de duración definida por obra o labor contratada, supeditando la permanencia del vínculo a la vigencia de la concesión otorgada a Transmasivo S.A. por Transmilenio S.A., «para la operación del sistema de transporte, y que dicha obra o labor ya concluyó». Sobre el particular destacó que las partes celebraron inicialmente el contrato de trabajo el 4 de diciembre de 2007, a término indefinido; no obstante, dicho instrumento fue modificado por voluntad de ambos contratantes el 1.° de septiembre de 2010, con la suscripción de un nuevo contrato, último en el que supeditaron la duración del vínculo «a la vigencia de la concesión otorgada por TRANSMILENIO S.A. a TRANSMASIVO S.A. para operar el sistema de transporte». Señaló que dicho acuerdo se estipuló en el parágrafo 2.° de la cláusula 9 del contrato laboral en los siguientes términos: PARÁGRAFO 2: EL TRABAJADOR manifiesta que conoce y es consciente de que este contrato se celebra solo a causa de la concesión que TRANSMILENIO S.A. ha hecho a la empleadora para operar parte del sistema así que la labor para la cual se le contrat[ó] tiene como causa única el desarrollo de necesidades de servicio durante la vigencia de la concesión, por

TRANSMILENIO S.A. ha hecho a la empleadora para operar parte del sistema así que la labor para la cual se le contrat[ó] tiene como causa única el desarrollo de necesidades de servicio durante la vigencia de la concesión, por lo que desde ahora acuerda con EL EMPLEADOR que el hecho de que la empresa TRANSMILENIO S.A. decida no renovar la concesión o terminara por cualquier causa, así sea este imputable a la empleadora, este hecho será tenido como justa causa para la terminación del contrato de trabajo […] En atención a tal acuerdo, indicó el Tribunal que las partes acordaron de antemano la vigencia del vínculo y pactaron su duración SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 72376 por el tiempo que durara la labor determinada, al punto que establecieron que era justa causa de terminación del mismo el finiquito de la concesión celebrada con Transmilenio S.A. Asimismo, expresó que a tal acuerdo debía dársele relevancia jurídica, atendiendo al principio constitucional de «primacía de realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, y validar como motivo para la terminación del vínculo laboral, la finalización del contrato con Transmilenio S.A. Indicado lo anterior, el Colegiado continuó con el análisis de los medios de persuasión, especialmente del contrato de concesión aludido. Al respecto, indicó que dicho negocio jurídico terminó el 15 de enero de 2020, cuando concluyó la última prórroga que acordaron las partes en el

medios de persuasión, especialmente del contrato de concesión aludido. Al respecto, indicó que dicho negocio jurídico terminó el 15 de enero de 2020, cuando concluyó la última prórroga que acordaron las partes en el otrosí 09 al contrato de Concesión No. 16 de 2003 suscrito entre Transmilenio S.A. y Transmasivo S.A., hecho del cual también se dejó constancia en las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, en la que se autorizó el despido de los trabajadores amparados con la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud. De ahí refirió que, el 15 de enero de 2020, se extinguió el contrato de trabajo por «el simple imperativo de la ley », pues, con la culminación de la obra o la ejecución de la labor acordada agotaba el objeto del mismo, desde esa data, toda vez que «la materia de trabajo dejó de subsistir». Aunado a lo anterior, advirtió que, no obstante lo dicho, la demandada mantuvo el contrato vigente con el señor Sanabria Barreto hasta el 5 de agosto de 2022, porque para el momento en que terminó la SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 72376 labor contratada este gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud y se encontraba en trámite la autorización del Ministerio del Trabajo, la cual fue concedida hasta el 4 de agosto de 2022, por lo que consideró que la convocada no estaba obligada a obtener autorización judicial para que la terminación del contrato de trabajo se pudiera consolidar.

cual fue concedida hasta el 4 de agosto de 2022, por lo que consideró que la convocada no estaba obligada a obtener autorización judicial para que la terminación del contrato de trabajo se pudiera consolidar. En los términos precedentes, el juez plural revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda especial. En ese orden, a juicio de esta Sala, la determinación proferida por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de respaldo normativo, se cifró en la interpretación de los preceptos que regulaban la materia y en un análisis probatorio que se acompasa con las reglas de la sana crítica y que no puede considerarse lesivo de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 72376

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 72376 FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 12

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