CSJ - STL16257-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16257-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16257-2023 Radicación n.° 72596 Acta 43 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que CELMAR ELENA RINCÓN SEPÚLVEDA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora del amparo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social integral, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 72596 extrae que tras el deceso de su cónyuge, Ananías Hernández Cubillos, ocurrido el 28 de septiembre de 2018, la accionante solicitó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, aspiración que fue negada el 31 de enero de 2019, bajo el argumento del incumplimiento de semanas, por no contar el causante con las cincuenta dentro de los tres
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, aspiración que fue negada el 31 de enero de 2019, bajo el argumento del incumplimiento de semanas, por no contar el causante con las cincuenta dentro de los tres últimos años, «omitiendo estudiar la pensión anticipada de vejez por invalidez post mortem». Sostiene que, por tal razón, promovió junto con sus hijos demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A., con el fin de obtener la sustitución de la pensión «de vejez por invalidez post mortem» que, a su juicio, dejó causada su esposo. Dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual, mediante sentencia de 14 de octubre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor Ananías Hernández Cubillos dejó causado el derecho a la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR INVALIDEZ, a partir del 9 de agosto de 2017 -data de estructuración del estado de invalidez y por ende de las deficiencias, hasta el 27 de setiembre de 2018, día anterior a su deceso en cuantía de un salario mínimo, con derecho a trece (13) mesadas pensionales, sin perjuicio de los descuentos para salud.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del señor Ananías Hernández Cubillos, el valor del retroactivo generado, que asciende a la suma de $11.182.632, sin perjuicio de los descuentos para salud.
TERCERO: DECLARAR que la señora Celmar Elena Rincón Sepúlveda tiene
retroactivo generado, que asciende a la suma de $11.182.632, sin perjuicio de los descuentos para salud.
TERCERO: DECLARAR que la señora Celmar Elena Rincón Sepúlveda tiene derecho a que la AFP PORVENIR S.A., le reconozca y pague la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, que dejó causada su cónyuge ANANÍAS HERNÁNDEZ CUBILLOS, al cumplir los requisitos exigidos legalmente, en calidad de cónyuge supérstite.
CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora Celmar Elena Rincón Sepúlveda, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, que dejó causada su cónyuge ANANÍAS HERNÁNDEZ CUBILLOS, a partir del 28 de septiembre de 2018, en cuantía SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 72596 de un salario mínimo, con derecho a trece (13) mesadas pensionales, ascendiendo el retroactivo generado entre el 28 de septiembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2022, mes anterior a la fecha de esta sentencia, la suma $46.190.877, sin perjuicio de los descuentos para salud.
QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 así, a favor de la masa sucesoral a partir del 12 de junio de 2019» y, a favor de la señora CELMAR ELENA RINCÓN SEPÚLVEDA, a partir del 12 de abril de
favor de la masa sucesoral a partir del 12 de junio de 2019» y, a favor de la señora CELMAR ELENA RINCÓN SEPÚLVEDA, a partir del 12 de abril de 2019 hasta que se realice el pago total de la obligación.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la AFP PORVENIR S.A., en un 100% a favor de los demandantes.
Aduce que, inconforme con dicha decisión, la vencida en juicio apeló y, a través de sentencia de 29 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó los numerales quinto y sexto de la decisión del a quo, para en su lugar: ORDENAR únicamente el reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de la pensión especial de vejez por invalidez que le asistía al causante y por el de la pensión de sobreviviente. ABSTENERSE de imponer condena en costas a la entidad demandada en primera instancia. La accionante sostiene que, contra tal providencia, ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 4 de agosto de 2023, únicamente en favor de la entidad demandada, quien desistió del mismo el 24 de agosto de 2023. Agregó que, en lo que a ella respecta, el medio de impugnación se negó, con fundamento en que carecía de interés económico para proponerlo. Refiere que, en el presente asunto, el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, dado que exoneró a la demandada de pagarle de
proponerlo. Refiere que, en el presente asunto, el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, dado que exoneró a la demandada de pagarle de intereses moratorios, pese a que tal exoneración no resultaba aplicable, si se tiene en cuenta que la actuación de la demandada no se enmarcó en SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 72596 las excepciones establecidas por esta Sala de Casación, en tanto, al momento en que la AFP Porvenir S.A. negó la pensión anticipada de vejez por invalidez, ya existía el precedente jurisprudencial conforme al cual sí se debía reconocer dicha prestación, independiente de que se otorgara en el régimen de ahorro individual. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de 29 de mayo de 2023 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal convocada emitir una nueva decisión en la cual se dé aplicación al precedente constitucional. Mediante auto de 3 de noviembre de 2023, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronuncien sobre los hechos objeto de reclamación, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira indicó que los fundamentos de la decisión de primer grado se
ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira indicó que los fundamentos de la decisión de primer grado se encontraban consignados en la respectiva providencia, la cual solicitó tener en cuenta. Dentro del término de traslado no se emitieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 72596 los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el
concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 72596 Claro lo anterior, al advertirse configurados en este caso los requisitos generales de procedibilidad reseñados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó las prerrogativas de la promotora, al proferir la decisión de 29 de mayo de
que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó las prerrogativas de la promotora, al proferir la decisión de 29 de mayo de 2023 en el juicio laboral originario de la presente queja. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, planteó como problema jurídico establecer si la pensión especial prevista en el inciso 1° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2023 era o no aplicable en el modelo pensional de ahorro individual y, en caso afirmativo, determinar si (i) Ananías Hernández Cubillos causó dicha prestación, (ii) ante su fallecimiento, la misma debía sustituirse a Celmar Elena Rincón Sepúlveda y (iii) si era procedente exonerar a Porvenir S.A. de las costas procesales e intereses moratorios. Acto seguido, indicó que no era materia de discusión que Ananías Hernández Cubillos en vida satisfizo los requisitos exigidos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues contaba con una deficiencia física, síquica o sensorial superior al 50%, tenía más de 55 años de edad y cotizó más de 1000 semanas. En cuanto a la extensión de la aplicación de la norma en cita, a los afiliados del régimen de ahorro individual con solidaridad, manifestó que
años de edad y cotizó más de 1000 semanas. En cuanto a la extensión de la aplicación de la norma en cita, a los afiliados del régimen de ahorro individual con solidaridad, manifestó que acogía íntegramente las consideraciones expuestas por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL4108-2020, reiterada en la CSJ SL22652022, conforme a las cuales, en virtud del derecho a la igualdad no existía fundamento que justificara el trato diferenciado entre los afiliados SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 72596 a uno y otro régimen pensional, cuando se encontraban en la misma situación de vulnerabilidad, esto es, presentaban una deficiencia física, síquica o sensorial. Por lo anterior, una vez analizado el haz probatorio recaudado, concluyó que Celmar Elena Rincón Sepúlveda era beneficiaria de la sustitución pensional causada por el deceso del titular de la prestación, por lo que confirmó la decisión adoptada en primera instancia en cuanto a la procedencia en el reconocimiento de la prestación económica en favor de la demandante, así como la cuantía de la misma, correspondiente al salario mínimo mensual legal. En cuanto al tópico relacionado con los intereses moratorios, el Tribunal se refirió al criterio adoptado por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL4108-2020, en la que al resolver un asunto de similares connotaciones al presente, relacionada con la pensión especial de vejez que se debate, sostuvo que, como quiera que para definir el derecho a la prestación pensional «fue necesario determinar el alcance y sentido de la norma legal conforme a los objetivos que informan la seguridad social,
que se debate, sostuvo que, como quiera que para definir el derecho a la prestación pensional «fue necesario determinar el alcance y sentido de la norma legal conforme a los objetivos que informan la seguridad social, es decir, se tuvo que acudir a una interpretación jurisprudencial, no es razonable imponer tal condena». En ese contexto, modificó el numeral cuarto de la sentencia de primer grado en el siguiente sentido: CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora Celmar Elena Rincón Sepúlveda, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, que dejó causada su cónyuge ANANÍAS HERNÁNDEZ CUBILLOS, a partir del 28 de septiembre de 2018, en cuantía de un salario mínimo, con derecho a trece (13) mesadas pensionales, ascendiendo el retroactivo generado entre el 28 de septiembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2023, mes anterior a la fecha de esta sentencia, la suma $54.830.877, sin perjuicio de los descuentos para salud. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 72596 Acto seguido, revocó el numeral quinto de dicha decisión, para, en su lugar ordenar la indexación del retroactivo pensional, tanto para la masa sucesoral como en favor de la señora Rincón Sepúlveda por la sustitución pensional, «dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo».
sustitución pensional, «dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo». De otra parte, en cuanto a la imposición de costas en primera instancia respecto a la administradora de fondo de pensiones, reiteró que, si bien las mismas procedían contra quien resultara vencido en juicio, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez y, por tanto, la sustitución pensional, derivó de un criterio jurisprudencial favorable y que, «al negar la prestación en sede administrativa, Porvenir S.A. actuó en estricto cumplimiento de la ley», lo procedente era la revocatoria del numeral 6° de la sentencia apelada y abstenerse de efectuar condena en costas procesales. En ese orden, a juicio de esta Sala, la determinación proferida por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de respaldo normativo, se cifró en la interpretación de los preceptos que regulaban la materia y en un análisis probatorio que se acompasa con las reglas de la sana crítica y que no puede considerarse lesivo de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 72596
e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 72596 primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 72596 Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 72596 Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada