CSJ - STL16258-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16258-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16258-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03316-01 Acta 34
Bogotá D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que YENNY MARCELA ÁLVAREZ ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de agosto de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A -ARL POSITIVA-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03316-01
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I. ANTECEDENTES
La promotora inició trámite de tutela con el propósito de obtener su amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.
La promotora inició trámite de tutela con el propósito de obtener su amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se tiene que Yenny Marcela Álvarez Zapata presentó una acción de tutela anterior contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se ordenara a la encausada pagarle la indemnización con ocasión de su pérdida de capacidad laboral , conforme al salario integral que adujo devengar.
Dicha acción preferente la conoció en primera instancia el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín con radicado 05001-31-03-021-2025-00203-00, autoridad que profirió sentencia el 29 de mayo de 2025 , en la que declaró improcedente el resguardo , con fundamento en que el reclamo realizado constituía una controversia que debía ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Inconforme, Yenny Marcela Álvarez Zapata impugnó y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó mediante fallo de 10 de julio de 2025.
Para arribar a esta decisión, el Tribunal expuso:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03316-01
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Sin embargo, tras el análisis del expediente, no se advierte prueba que permita concluir la ocurrencia de una afectación grave, inminente y urgente de los derechos fundamentales de la
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Sin embargo, tras el análisis del expediente, no se advierte prueba que permita concluir la ocurrencia de una afectación grave, inminente y urgente de los derechos fundamentales de la accionante, aunque fue calificada con una PCL del 27.87 %, pues el daño alegado se relaciona exclusivamente con una diferencia en el cálculo del IBL, situación que no acredita por sí sola la vulneración actual de derechos fundamentales, ni permite inferir una amenaza real al mí nimo vital. Por el contrario, obra prueba en el expediente de que la accionante recibió una indemnización considerable, liquidada por la ARL POSITIVA, por un valor total de $124’854.980, además de un pago anterior de $28’802.574 correspondiente a la calificación inicial del 7.50 %, a ello se suma que, al momento de interponer la acción, la accionante contaba con una relación laboral vigente con la señora NANCY EDITH VELÁSQUEZ, en la cual devengaba -según lo afirmado por la misma accionante - un salario mensu al de $19’000.000, circunstancia que descarta la existencia de una afectación inmediata y directa a su sostenimiento.
Si bien se allegó con posterioridad al fallo y en el curso de la segunda instancia un comunicado en el que se informa la terminación del contrato de trabajo a partir del 2 de julio de 2025, tal suceso no constituye, por sí mismo, prueba concluyente de una afectación al mínimo vital, ni acredita una condición de vulnerabilidad extrema, además, dicho hecho hace alusión a un posible conflicto de estabilidad laboral reforzada, el cual excede el objeto procesal de la presente tutela. En este contexto, se
una afectación al mínimo vital, ni acredita una condición de vulnerabilidad extrema, además, dicho hecho hace alusión a un posible conflicto de estabilidad laboral reforzada, el cual excede el objeto procesal de la presente tutela. En este contexto, se concluye que la accionante cuenta con el mecanismo ordinario y eficaz para ventilar su pretensión de reliquidación, sin que haya motivo para obv iar el conducto regular con la intervención del juez constitucional.
La hoy precursora acudió al instrumento de resguardo por considerar que la autoridad cuestionada vulneró sus derechos esenciales, debido a que la falta de una decisión a su favor le produjo un perjuicio irremediable.
Por tanto, solicitó se prote gieran sus derechos superiores y, para su efectividad, se revoque la sentencia del Tribunal y se ordene a Positiva Compañía de Seguros S.A. reliquidar y pagar la indemnización integral, así como adoptar medidas para evitar que se agrave su situación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03316-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 28 de julio de 2025, a través del cual corrió traslado a la s autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia.
En el término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expuso que su fallo
autoridades, partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia.
En el término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expuso que su fallo contenía razones de hecho y de derecho suficientes para negar la protección pretendida y afirmó que la acción de tutela es improcedente para atacar decisiones de la misma naturaleza.
Por su parte, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín se remitió a los argumentos expuestos en el fallo atacado.
Finalmente, Positiva Compañía de Seguros S.A. pidió su desvinculación del proceso sumario, por estimar que no ha vulnerado los derechos d e la promotora. De igual forma, señaló que esta ha tenido inconsistencias en su vinculación al sistema de riesgos laborales, aportes y que ha promovido múltiples acciones constitucionales en términos similares.
Surtido dicho trámite, la Sala homóloga Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 6 de agosto de 2025, al advertir que se trataba de una tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03316-01
SCLAJPT-11 V.00 5 contra una decisión de idéntica naturaleza y que no se cumplían los requisitos para su procedencia.
Adicionó que la promotora aún cuenta con la revisión eventual ante la Corte Constitucional, la cual está en curso y podría presentar solicitud de insistencia ante esa autoridad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la
eventual ante la Corte Constitucional, la cual está en curso y podría presentar solicitud de insistencia ante esa autoridad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria , para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los juece s, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
Por imperativo l egal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza . No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defecto s procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03316-01
SCLAJPT-11 V.00 6 el trámite cuestionado o cuando en la sentencia refutada se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe come nzar por
la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe come nzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del
tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimien to de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03316-01
SCLAJPT-11 V.00 7 de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (énfasis fuera del texto original).
Claro lo anterior, se reitera que, en el caso que se analiza, la convocante activa el instrumento de resguardo para controvertir una decisión expedida en un trámite de
proceder de manera excepcional (énfasis fuera del texto original).
Claro lo anterior, se reitera que, en el caso que se analiza, la convocante activa el instrumento de resguardo para controvertir una decisión expedida en un trámite de igual naturaleza, esto es, la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de julio de 2025 , que declaró im procedente la petición de amparo en el trámite constitucional radicado 05001-31-03021-2025-00203-00.
Al respecto, se advierte que los reproches que la tutelante plantea contra dicha providencia son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que la autoridad accionada sustentó su respectiva tesis.
Por otra parte, la precursora no invocó ni mucho menos demostró que el citado juez plural incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó.
Más bien, se evidencia que la pretensión de la tutelante es que por medio de este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional, en forma acorde con sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los requisitos que avalan deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03316-01
SCLAJPT-11 V.00 8 manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
SCLAJPT-11 V.00 8 manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Asimismo, se advierte que la providencia mencionada se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión; fue radicada en dicha entidad el 6 de agosto de 2025 y enviada a Sala de Selección el 1.° de septiembre siguiente (T11381044).
Se precisa entonces, que la promotora debe aguardar a la decisión del órgano de cierre constitucional, ante la cual puede promover el mecanismo ciudadano de selección e insistencia, de estimarlo pertinente.
Sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03316-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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