CSJ - STL16259-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16259-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16259-2023 Radicación n.° 72378 Acta 41 Cartagena (Bolívar), uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LIZETH JULIANA MORALES CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Lizeth Juliana Morales Castro, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 72378
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Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite, se extraen como hechos relevantes que Lizeth Juliana Morales Castro instauró demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital San Antonio del GuamoTolima, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por los valores reconocidos mediante Resolución 315 de 2 de septiembre de 2015, a través de la cual se reconoció unas acreencias laborales por concepto de indemnización por vacaciones, prima de vacaciones, bonificación del 35 o 50%, bonificación por recreación, prima de servicios, prima proporcional de navidad y
reconoció unas acreencias laborales por concepto de indemnización por vacaciones, prima de vacaciones, bonificación del 35 o 50%, bonificación por recreación, prima de servicios, prima proporcional de navidad y retroactivo sueldo 2015, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima), bajo el radicado 73319-3103-001-2020-00038-00. El 23 de octubre de 2020, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago contra la E.S.E. Hospital San Antonio del GuamoTolima, proveído contra el cual la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, a fin de que se incluyeran los intereses moratorios causados desde el mes de septiembre de 2015; el 27 de noviembre siguiente, el a quo complementó el auto de 23 de octubre y libró mandamiento de pago por concepto de los intereses generados desde el 3 de septiembre de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda. Notificado el auto de mandamiento de pago y su complementario, la entidad accionada interpuso el recurso de reposición y formuló excepciones; el 13 de diciembre de 2021, el juzgado declaró a la ejecutada notificada por conducta concluyente, data en la cual, además, decretó medidas cautelares; el 23 de febrero de 2022, la titular del despacho no repuso el mandamiento ejecutivo de pago; el 4 de octubre siguiente, el juzgado dio inicio a la audiencia aludida en el artículo 392 del Código
medidas cautelares; el 23 de febrero de 2022, la titular del despacho no repuso el mandamiento ejecutivo de pago; el 4 de octubre siguiente, el juzgado dio inicio a la audiencia aludida en el artículo 392 del Código general del Proceso, diligencia que suspendida, con el fin de que se 2Radicación n.° 72378 SCLAJPT-11 V.00 allegaran las pruebas decretadas de oficio; el 16 de febrero de 2023, reanudada la audiencia, las partes presentaron los alegatos de conclusión y la jueza resolvió: Primero: Declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación.
Segundo: Declarar parcialmente probada la Excepción de Prescripción, y consecuencialmente, se ordena seguir adelante la ejecución, única y exclusivamente por los valores y conceptos de acreencias laborales reconocidos expresamente por el hospital demandado en el oficio GE-270-2022 del 2 de agosto de 2022, los cuales, conforme a certificación recibida como prueba de oficio, siguen a la fecha hoy día incluidos dentro del balance financiero de la entidad demandada, y, los valores son los siguientes:
Vacaciones: $2’446.148
Prima de vacaciones $845.364
Prima de servicios: $418.835
Prima de navidad: $2’661.110
Bonificaciones: $1’456.041” Para un gran total de capital de $7.827.498, los cuales causarán intereses de mora a la tasa máxima legal, desde el 19 de septiembre de 2015, que corresponde al día siguiente de la resolución y hasta que ocurra el pago total de la obligación.
mora a la tasa máxima legal, desde el 19 de septiembre de 2015, que corresponde al día siguiente de la resolución y hasta que ocurra el pago total de la obligación. Tercero. Advertir a las partes que deberán presentar la liquidación del crédito de conformidad con la ley procesal. Cuarto. Condenar en costas al hospital demandado, las cuales se deben liquidar por secretaría teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de $391.374” Contra la anterior determinación la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación. El 4 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de GuamoTolima, en el proceso ejecutivo laboral promovido por LIZETH JULIANA MORALES CASTRO contra HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DEL GUAMOTOLIMA; y en su lugar dispone: 3Radicación n.° 72378
SCLAJPT-11 V.00
1. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad ejecutada HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMOTOLIMA.
2. ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares.
3. ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso ejecutivo laboral promovido
por LIZETH JULIANA MORALES CASTRO contra HOSPITAL SAN
ANTONIO E.S.E. DEL GUAMOTOLIMA
4. COSTAS a cargo de la parte ejecutante y a favor de la parte ejecutada.
por LIZETH JULIANA MORALES CASTRO contra HOSPITAL SAN
ANTONIO E.S.E. DEL GUAMOTOLIMA
4. COSTAS a cargo de la parte ejecutante y a favor de la parte ejecutada.
La accionante reprochó la anterior providencia pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, al considerar que «no es aplicable al caso el artículo 2514 del C.C. referente ya que para que se configure la renuncia tácita a la prescripción debe existir una respuesta afirmativa del obligado frente al derecho en discusión, y, ya que en el oficio de fecha 2 de agosto de 2022 mediante el cual se solicitó que se aclararan las nomenclaturas pertinentes a las obligaciones laborales contenidas en los estados financieros de los años 2016 al 2021 correspondientes a la demandante Morales Castro no se menciona expresamente que se renuncia a la prescripción lo entendido por el despacho de primera instancia es errado. Es decir, según la Honorable Sala accionada como el demandado no indicó en el oficio GE-270 de fecha 2 de agosto de 2022 que se renunciaba a la prescripción respecto a las obligaciones a favor de la señora demandante, entonces dicho documento no tenía por sí solo la virtud de aceptarse como una renuncia a la prescripción». Agregó que la colegiatura confutada no tuvo en cuenta que en los estados financieros del demandado de los años 2016 a 2021 y la nomenclatura 25 se refiere a «OBLIGACIONES LABORALES» que se
estados financieros del demandado de los años 2016 a 2021 y la nomenclatura 25 se refiere a «OBLIGACIONES LABORALES» que se encuentran reconocidas en documentos públicos que sirven de prueba, ya 4Radicación n.° 72378 SCLAJPT-11 V.00 que los estados financieros de una E.S.E. son documentos públicos y que, sin importar la especialidad sea laboral, civil, comercial o la que sea, una obligación da derecho a exigir su cumplimiento, máxime que el demandado reconoció en sus estados financieros de los años 2016 a 2021 obligaciones «a [su] favor […] [y] renunció tácitamente a la prescripción de las obligaciones». Añadió que, el Tribunal indicó que no era procedente para ese asunto «dar aplicación al artículo 2514 del C.C. ya que dicha norma se refiere a que la renuncia tácita a la prescripción se configura cuando quien puede alegar la prescripción manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor. El hospital demandando reconoció por medio de siete (7) hechos suyos, seis (6) estados financieros y un (1) oficio la obligación laboral a favor de la señora demandante en el proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, para la […] Sala sólo tenía peso un documento el que ella estudió, o sea el oficio que mencionara debe ser a una manifestación inequívoca del GE-270 de 2022 que para el suscrito por si sólo reafirma su obligación frente a la señora Morales Castro, pero para la […] Sala No».
ser a una manifestación inequívoca del GE-270 de 2022 que para el suscrito por si sólo reafirma su obligación frente a la señora Morales Castro, pero para la […] Sala No». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, pretendió que se «dejar[a] sin efecto el fallo de fecha 4 de mayo de 2023 emitido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y [se] confirmar[a] el fallo de primera instancia de fecha 16 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo». Mediante auto de 20 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad 5Radicación n.° 72378 SCLAJPT-11 V.00 convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo indicó que la inconformidad de la tutelante giraba en torno a lo decidido por su superior funcional y remitió el link del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué compartió el enlace del proceso que originó la queja de amparo. La E.S.E. Hospital San Antonio de Guamo (Tolima) solicitó que se negara el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
La E.S.E. Hospital San Antonio de Guamo (Tolima) solicitó que se negara el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 6Radicación n.° 72378 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró el derecho fundamental invocado por la promotora al proferir la providencia de 4 de mayo de 2023, que revocó el auto de16 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del GuamoTolima y, en su lugar, i) declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad ejecutada;
2023, que revocó el auto de16 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del GuamoTolima y, en su lugar, i) declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad ejecutada; ii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso ejecutivo y iii) condenó en costas a la parte ejecutante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Lizeth Juliana Morales Castro se encuentra legitimada en la causa 7Radicación n.° 72378 SCLAJPT-11 V.00 por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina el amparo invocado.
7Radicación n.° 72378 SCLAJPT-11 V.00 por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia cuestionada data de 4 de mayo de 2023, mientras que la súplica se presentó el 18 de octubre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa 8Radicación n.° 72378 SCLAJPT-11 V.00 que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
8Radicación n.° 72378 SCLAJPT-11 V.00 que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de mayo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado centró el estudio en determinar si la a quo interpretó erradamente el fenómeno de la prescripción a la luz de 9Radicación n.° 72378 SCLAJPT-11 V.00 los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y si era aplicable o no el fenómeno de la renuncia de la prescripción prevista en el artículo 2514 del Código Civil, generado por el reconocimiento de la deuda por parte del deudor. Para resolver el fondo del asunto, precisó que frente al fenómeno jurídico de la prescripción se podía predicar i) la interrupción cuando el deudor reconocía, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura
deudor. Para resolver el fondo del asunto, precisó que frente al fenómeno jurídico de la prescripción se podía predicar i) la interrupción cuando el deudor reconocía, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción; ii) la suspensión que se daba en favor de los sujetos enunciados en el numeral primero de la regla 2530 del Código Civil, y iii) la renuncia cuando el obligado aceptaba la acreencia o reconocía el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo. Además, señaló que la interrupción y la renuncia generaban como consecuencia que el lapso prescriptivo empezara a contabilizarse nuevamente, en tanto que la suspensión solamente detenía el conteo del tiempo sin reiniciarlo. Luego, explicó que la a quo, si bien refirió que la actora no había realizado el reclamo ante el accionado para interrumpir la prescripción respecto de las acreencias reconocidas mediante Resolución 315 de 2 de septiembre de 2015 y que como la demanda se radicó el 13 de agosto de 2020, el término prescriptivo se había cumplido conforme a los postulados de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, adujo que mediante oficio GE 270 de 2 de agosto de 2022, la entidad accionada reconoció que existía una deuda vigente a favor de la ejecutante por 10Radicación n.° 72378
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mediante oficio GE 270 de 2 de agosto de 2022, la entidad accionada reconoció que existía una deuda vigente a favor de la ejecutante por 10Radicación n.° 72378 SCLAJPT-11 V.00 concepto de unas acreencias laborales, configurándose así el fenómeno de la renuncia de la prescripción prevista en el artículo 2514 del Código Civil. Tras exponer que, frente al fenómeno de la prescripción y su renuncia, en materia de obligaciones a cargo de entidades públicas no tenía una reglamentación especial, esos aspectos debían analizarse bajo la óptica del derecho civil. Después de evocar lo preceptuado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 2514 del Código Civil –atinente a la renuncia de la prescripcióndedujo que, para aceptar la configuración de la renuncia tácita de la prescripción debía existir un reconocimiento del derecho por parte del deudor, de modo que, si no existía tal reconocimiento, no se estaría en presencia de ese fenómeno. Destacó que aquel reconocimiento podía interpretarse como la declaración de la voluntad por parte del obligado de no querer beneficiarse de la prescripción de los derechos que debía reconocer y tras resaltar que la norma citada es propia del Código Civil, señaló que dicho fenómeno había sido analizado en materia laboral, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35126 y CSJ SL 9319-2016, reiterada en la providencia SL 3043de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35126 y CSJ SL 9319-2016, reiterada en la providencia SL 30432021, respecto de la cual aseveró que asentó la regla jurisprudencial sobre la renuncia a la prescripción, así: 11Radicación n.° 72378 SCLAJPT-11 V.00 “Tocante con la renuncia tácita de la prescripción […] es útil memorar que de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor. No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho. El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que, mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor. Debe tratarse, entonces, de
mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor. Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de “abdicar de la facultad adquirida””. Con soporte en los precedentes jurisprudenciales citados, dedujo que no era razonable que pudiera dejarse esos fenómenos a interpretaciones o perspectivas de análisis «laxas y además riesgosas», que pretendieran configurar la renuncia de la prescripción, para soportar los intereses de una parte que dejó pasar el tiempo comprendido en la ley para reclamar sus eventuales derechos y, se pretendiera, más allá de criterios de validez racionalmente fundados en las normas que lo rigen, lograr el pago de acreencias prescritas. Al descender al caso concreto, señaló: […] teniendo como un supuesto fáctico probado que no se demostró que la ejecutante hubiera realizado una reclamación escrita y que al no existir reclamación respecto del cobro de las acreencias reconocidas por la accionada mediante Resolución No 315 de 2 de septiembre de 2015, es claro que se tome como fecha de reclamación la radicación de la demanda, esto es, 13 de agosto de 2020, fecha en la que ya el término prescriptivo anteriormente mencionado estaba superado. Sin embargo, una vez a acaecido el fenómeno de la
de 2020, fecha en la que ya el término prescriptivo anteriormente mencionado estaba superado. Sin embargo, una vez a acaecido el fenómeno de la prescripción, a través de oficio GE 270 de 2 de agosto de 2022 suscrito por […] [la] gerente del Hospital San Antonio del Guamo Tolima, indicó lo siguiente: 12Radicación n.° 72378
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Y continuó: Como se puede observar de la simple lectura del citado oficio, en efecto, de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, la entidad ejecutada en ningún momento convalida por un acto inequívoco suyo, el reconocimiento de unas acreencias laborales como vigentes y exigibles, por el contrario, sus diversas manifestaciones en sede judicial estuvieron dirigidas a proponer la excepción de prescripción como medio extintivo. En el oficio GE-270 de 2 de agosto de 2022 expedido por la gerente de la entidad ejecutada de ninguna manera reconoció deber a la ejecutante las acreencias que aquí se reclaman, ni menos aún, la voluntad expresa de pagarlas, lo que se observa es que en ejercicio de un derecho de petición ejercido por la misma accionante, aquella entidad brinda información sobre las vigencias de los balances financieros entre el 1º de enero de 2016 y el 30 de junio de 2022, es por ello que, no puede asumirse como renuncia a la prescripción, una información que fue solicitada por la misma parte ejecutante, con un sentido y alcance distinto a determinar inequívocamente que la obligación a cargo de la entidad y a favor de la ejecutante era en ese momento exigible por así aceptarlo esta.
Adicionó:
por la misma parte ejecutante, con un sentido y alcance distinto a determinar inequívocamente que la obligación a cargo de la entidad y a favor de la ejecutante era en ese momento exigible por así aceptarlo esta.
Adicionó: 13Radicación n.° 72378
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Para corroborar lo hasta aquí expuesto, basta con revisar el derecho de petición […] , de este se lee, lo siguiente: “(…)Informar al suscrito si en el balance general de esa entidad de fecha diciembre de 2016 en la cuenta N° 25 obligaciones laborales y de seguridad social integral (c) o en la cuenta N° 2505 salarios y prestaciones sociales (c) fue incluida la obligación laboral respecto a la peticionaria Lizeth Juliana Morales Castro reconocida en la resolución N° 315 de fecha 2 de septiembre de 2015. De no estar incluida en las cuentas antes citadas indicar en cual cuenta fue incluido en el año 2016 el pasivo laboral de la citada señora Morales Castro y la cuantía de dicha inclusión (…)” […] ; peticiones que guardan relación con el tema de los balances financieros y lo que allí aparece consignado, sin mención alguna a vigencia o exigibilidad. De lo anterior, adujo que la a quo se equivocó al concluir que con ello se estaba renunciando a la prescripción, pues como fácilmente se podía advertir, en parte alguna del derecho de petición ni de su respuesta, se lograba inferir, de una parte que lo pretendido era obtener de la entidad oficial un pronunciamiento en el que inequívocamente reconociera como vigente y actualmente exigible una obligación que por lógica jurídica debe aparecer registrada en el balance general o en los libros contables de la
oficial un pronunciamiento en el que inequívocamente reconociera como vigente y actualmente exigible una obligación que por lógica jurídica debe aparecer registrada en el balance general o en los libros contables de la misma y, de otra, que la entidad lo hubiere así consignado, ora como una manifestación de voluntad, en cuanto y en tanto con lo certificado, se estuviera dando vigencia y exigibilidad a dichas obligaciones, pues lo que se lee textualmente de uno y otro documento no admite interpretación distinta a lo allí consignado. Por lo expuesto concluyó que al no operar el fenómeno de la renuncia de la prescripción declarado por la jueza de primer grado y como quiera que la ejecutante no realizó ningún acto para interrumpir el fenómeno prescriptivo para el cobro de las acreencias reconocidas por la accionada en la Resolución 315 de 2 de septiembre de 2015, era claro que la interrupción de ese término era la fecha de reclamación la radicación de la demanda, lo que ocurrió el 13 de agosto de 2020, fecha en la que ya el término prescriptivo previsto en el artículo 488 Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estaba más que superado, y por ello era procedente «DECLARAR 14Radicación n.° 72378
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PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad ejecutada Hospital San Antonio ESE GUAMO - TOLIMA y declarar la terminación del proceso ejecutivo», tal como lo dispuso en la parte resolutiva de la providencia.
Hospital San Antonio ESE GUAMO - TOLIMA y declarar la terminación del proceso ejecutivo», tal como lo dispuso en la parte resolutiva de la providencia. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en