CSJ - STL1626-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1626-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1626-2020 Radicación n.° 58430 Acta n.° 04 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA
JOSEFINA PEÑA ORDUZ y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE
TRABAJADORES DEL SECTOR AÉREO Y SERVICIOS
AEROPORTUARIOSANTSA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El extremo accionante instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 58430
Como situaciones fácticas acaecidas dentro del proceso que originó el trámite constitucional describió las siguientes.
1. Que los señores Alfonso Manuel Mendoza Guzmán, Henry Luis Hernández Macea, José Alonso Duarte Barrera y María Josefina Peña Orduz, acudieron a la jurisdicción ordinaria a fin solicitar su reintegro como trabajadores de Avianca S.A., por ostentar garantía foral al momento de su despido.
2. Que dicha demanda fue conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo
como trabajadores de Avianca S.A., por ostentar garantía foral al momento de su despido.
2. Que dicha demanda fue conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado nº 11001310503420180015100, autoridad que en proveído del 25 de octubre de 2018 reconoció la existencia de la relación laboral entre la empresa convocada y los demandantes, sin embargo, respecto de la señora María Josefina Peña Orduz declaró la prescripción « indicando que el memorial fue devuelto por la empresa de correos, pero la togada pasó por alto que a folio 112 de ese cuaderno reposaba un escrito radicado ante la empresa AVIANCA y que el despacho en ese momento no observó en virtud a ese escrito se interrumpía la prescripción, pero además no observó la falladora que el escrito devuelto estaba dirigido exactamente a la misma dirección donde fueron recibidos
los de Alfonso Manuel Mendoza Guzmán, Henry Luis Hernández Macea, José Alonso Duarte Barrera».
3. Que la sentencia fue recurrida por las partes, por lo que al ser desatado el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en relación a la aquí accionante, dijo que en efecto la
2Radicación n.° 58430 prescripción fue interrumpida pues el memorial fue radicado, pero no fue firmado por la señora María Josefina Peña Orduz, por lo cual existía prescripción.
4. Que sobre la apreciación de la firma, yerra el tribunal
prescripción fue interrumpida pues el memorial fue radicado, pero no fue firmado por la señora María Josefina Peña Orduz, por lo cual existía prescripción.
4. Que sobre la apreciación de la firma, yerra el tribunal ya que desconoció la normativa para tener un documento como auténtico, « más aun cuando se desprende del libelo que obvio si era ella quien interrumpió la prescripción, y es que además no tendría sentido que fuera otra persona pues solo MARÍA JOSEFINA PEÑA ORDUZ le interesaba hacerlo y a ANTSA, papel que llevó personalmente
(…)». Por lo que solicita a través de la vía preferente: «Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA de la organización sindical ANTSA, en consecuencia, modificar la SENTENCIA DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2019, en lo referente a declarar no probada la excepción de prescripción frente a MARÍA JOSEFINA PEÑA ORDUZ, y en consecuencia ordenar al Tribunal Superior de Bogotá que emita providencia realizando la adecuada valoración probatoria del escrito de interrupción de prescripción […]». En proveído del 22 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dijo que revisadas las 3Radicación n.° 58430 actuaciones surtidas en esa instancia, no le asiste razón a los peticionarios, en tanto el juzgado, adoptó la decisión con apego a la ley que regula la materia, efectuando la valoración de la totalidad de las pruebas recaudadas en el expediente de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, por lo que pidió se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. (fls. 20 a 23) Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 25 de noviembre de 2019 emitió providencia dentro del proceso especial de fuero sindical 11001310503420180015101, aclarada el 9 de diciembre de la misma anualidad y, que en la actuación de la Sala no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan violados por los accionantes. Aduce que, la decisión se acompasa con las normas que regulan la materia por lo que solicita declarar la improsperidad de la demanda tutelar, pues además no cumple con los requisitos de procedibilidad para que sea viable, conforme a lo establecido en la sentencia SU659 de 2015 de la Corte Constitucional. (fl. 38)
improsperidad de la demanda tutelar, pues además no cumple con los requisitos de procedibilidad para que sea viable, conforme a lo establecido en la sentencia SU659 de 2015 de la Corte Constitucional. (fl. 38) El liquidador principal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava en liquidación, afirmó que era improcedente la acción constitucional, al no existir legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la petición va dirigida frente a un tercero, «en aras de que se modifique la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 25 de noviembre de 2019, decisión que no depende de Servicopava en liquidación, pero que desde ya se quiere dejar presente que estamos de 4Radicación n.° 58430 acuerdo con la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro, como por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, decisión que fue tomada en derecho». (fls. 56 a 60) El apoderado de Aerovías del Continente AmericanoAvianca S.A., adujo que no se evidenció que el tribunal haya incurrido en algún defecto sustantivo, en tanto fundó su proveído en una norma legal dentro del ordenamiento jurídico y valoró la prueba respectiva, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a la discrecionalidad judicial que ampara sus actuaciones. (fls. 77 a 82) Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Sala tiene determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias
ampara sus actuaciones. (fls. 77 a 82) Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Sala tiene determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales, en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer de soporte objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los
5Radicación n.° 58430 principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces. Conforme a lo anterior, debe decirse que, en el presente caso, es justamente una providencia la que señala la parte accionante como lesiva de sus derechos fundamentales, a saber, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de noviembre de 2019, aclarada el 9 de diciembre de la misma anualidad, mediante la cual confirmó la decisión del juzgado, que declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos de los cuales era titular la señora María Josefina Peña Orduz y en esa medida
la decisión del juzgado, que declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos de los cuales era titular la señora María Josefina Peña Orduz y en esa medida absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones invocadas por ella en su contra. Sobre el particular, advierte la Sala que el mecanismo de amparo debe concederse por las razones que pasan a explicarse. En efecto, obsérvese cómo el juez plural, a fin de resolver el asunto sometido a su escrutinio, de cara a las solicitudes elevadas por la demandante, María Josefina Peña Orduz, advirtió que frente a ella había operado el fenómeno prescriptivo en tanto «dentro del material probatorio se evidencia que la demandante fue despedida el 30 de noviembre de 2017, por lo que tenía para interrumpir la prescripción hasta el 30 de enero de 2018, en tal sentido se observa dentro del plenario que efectivamente se presentó un escrito ante AVIANCA S.A., el día 26 de enero de 2018, el cual tiene constancia de recibido CAV-7848, no obstante la misma no fue suscrita por la accionante, por lo que 6Radicación n.° 58430 no puede dársele efecto probatorio a dicha documental y en tal sentido al no haberse interrumpido la prescripción, la actora tenía solo hasta el 30 de enero de 2018 para presentar la demanda, la cual se radicó el 21 de marzo de 2018, por lo que en efecto se
sentido al no haberse interrumpido la prescripción, la actora tenía solo hasta el 30 de enero de 2018 para presentar la demanda, la cual se radicó el 21 de marzo de 2018, por lo que en efecto se produjo el fenómeno jurídico de la prescripción, tal y como lo consideró la A quo. En esa directriz, precisó que la prescripción se interrumpía con la reclamación interpuesta ante el empleador, siendo en este caso AVIANCA S.A., y sin que en este aspecto operara la solidaridad entre la Cooperativa Servicopava y Avianca S.A. Bajo ese panorama, en esta sede constitucional se dispuso la remisión del expediente radicado bajo el nº 110013105034201800151 a esta Corporación a fin de revisar el contenido del haz probatorio recaudado en el proceso de fuero sindical que originó la presente acción, encontró a folio 557 del plenario, en el cual obra contestación de la demandada Cooperativa de Trabajo AsociadoSERVICOPAVA –SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN, frente a la señora Peña Orduz, manifestó: «Como lo pretende hacer ver la demandada, mi representada contestó el citado escrito el día 13 de febrero de 2018, tal y como se evidencia en la copia que anexo a la presente contestación; escrito en el cual se le reitera a la demandante que no es posible un reintegro; toda vez que la citada terminación obedeció a una
se evidencia en la copia que anexo a la presente contestación; escrito en el cual se le reitera a la demandante que no es posible un reintegro; toda vez que la citada terminación obedeció a una causal objetiva y que Servicopava no tenía más puestos asociativos 7Radicación n.° 58430 donde reubicarla; ya que todas las ofertas mercantiles terminaron el 31 de diciembre de 2017; aunado a lo anterior dentro del citado escrito mi representada aclaró una vez más que el vínculo con la Cooperativa no era de carácter laboral, razón por la que era inviable atender algún tipo de fuero; toda vez que el vínculo suscrito entre las partes era de carácter asociativo» Es por lo anterior que, al continuar la revisión minuciosa del expediente, se encontró a folio 1226, memorial de fecha 13 de febrero de 2018, titulado como “RESPUESTA A SU COMUNICADO DEL 26 DE ENERO DEL 2018 ”, y en la cual se indicó: «Por medio de la presente, acusamos recibo de su comunicación de la referencia y, en atención a la misma, nos permitimos indicar que no es posible acceder a su petición, por cuanto la terminación de su convenio de asociación obedeció a una causal objetiva consagrada en los artículos 26 y 29 del Régimen de Trabajo Asociado […]» De lo antedicho, sin asomo de duda, esta Corporación advierte que el colegiado accionado omitió el estudio del caudal probatorio en su integridad, principalmente el contenido de los folios mencionados y los que fueron
advierte que el colegiado accionado omitió el estudio del caudal probatorio en su integridad, principalmente el contenido de los folios mencionados y los que fueron allegados al proceso especial de fuero sindical como anexo de la contestación de la demanda referida. Corolario de lo anterior, esta Sala concederá el amparo deprecado, dejará sin valor legal ni efecto alguno la sentencia 8Radicación n.° 58430 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de noviembre de 2019, dentro del proceso de fuero sindical número 1100131050 34 2018 00151 02 y, en su lugar, se ordena que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva nuevamente el asunto sometido a su escrutinio, con sujeción a los planteamientos aquí decantados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA JOSEFINA PEÑA ORDUZ y la
ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL
SECTOR AÉREO Y SERVICIOS AEROPORTUARIOSANTSA.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, proferida por la Sala
SECTOR AÉREO Y SERVICIOS AEROPORTUARIOSANTSA.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del juicio ordinario laboral número 1100131050 34 2018 00151 02 , promovido por los señores Alfonso Manuel
9Radicación n.° 58430 Mendoza Guzmán, Henry Luis Hernández Macea, José Alonso Duarte Barrera y María Josefina Peña Orduz, contra
AVIANCA S.A., y SERVICOPAVA.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva nuevamente el asunto sometido a su escrutinio , teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por secretaría devuélvase el proceso ordinario laboral radicado bajo el nº 1100131053420180015102 a la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 58430
FERNANDO CASTILLO CADENA
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 58430 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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