CSJ - STL16260-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16260-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16260-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01966-00 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que MARIO GERMÁN MUÑOZ CARVAJAL presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO, de igual ciudad.Radicación n.° 110010205000-2025-01966-00
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I. ANTECEDENTES
El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo digno , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el esc rito de tutela, se tiene que el aquí precursor promovió proceso
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el esc rito de tutela, se tiene que el aquí precursor promovió proceso ordinario laboral contra Almacenes Éxito S. A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos desde el 16 de mayo de 2011 y hasta el 14 de febrero de 2020. Asimismo, que su empleador lo despidió sin justa causa.
En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al reintegro al cargo que desempeñaba al momento del finiquito contractual, salari os y prestaciones sociales hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
Como pretensiones subsidiarias, deprecó se condenara a la encausada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización plena de perjuicios.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería , radicado con el n.º 23001310500520240004900, autoridad que en fallo de 27Radicación n.° 110010205000-2025-01966-00 SCLAJPT-12 V.00 3 de junio de 2014 declaró la existencia de la relación laboral entre las partes del 16 de mayo de 2011 al 14 de febrero de 2020, la cual terminó sin justa causa y absolvió a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la llamada a juicio.
2020, la cual terminó sin justa causa y absolvió a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la llamada a juicio.
Lo anterior, con sustento en que, aun cuando evidenció que la sociedad demandada no acreditó la ju sta causa para finalizar el vínculo laboral con el trabajador, lo que aseveró no daba lugar al reintegro deprecado sino al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que tal rubro resarcitorio estaba afectado por el fenómeno de la prescripción mencionado, ya que la terminación del contrato se dio el 14 de febrero de 2020 y la demanda se presentó el 26 de febrero de 2024; así mismo, consideró que tal fenómeno extintivo de las obligaciones no se i nterrumpió con la reclamación de 8 de junio de 2022 , en razón a que en dicha misiva no se mencionaron los derechos reclamados en el juicio.
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación , exclusivamente con fundamento en que el 8 de junio de 2022 sí mencionó sus derechos reclamados y, por tanto, interrumpió la prescripción.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo de 31 de marzo de 2025-notificado por edicto de 3 de abril de 2025, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 110010205000-2025-01966-00
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El promotor acudió a la presente tutela, porque
integridad la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 110010205000-2025-01966-00
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El promotor acudió a la presente tutela, porque considera que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, al desechar la interrupción de la prescripción bajo el argumento de que en la reclamación no individualizó cada pretensión, lo que, a su juicio, «constituye un formalismo excesivo, irrazonable y abiertamente contrario al espíritu protector del derecho laboral». En apoyo de tal aseveración, insistió en que, con la petición que elevó el 8 de junio de 2022 sí tuvo lugar tal interrupción, de acuerdo con lo reglado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien allí únicamente hi zo referencia al «reintegro», este «implica necesariamente salarios, prestaciones, cotizaciones y demás derechos conexos», entre estos, últimos, la indemnización que se le negó bajo el argumento del tantas veces mencionado fenómeno extintivo de las obligaciones.
Con fundamento en lo señalado, el accionante pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión del Tribunal de 31 de marzo de 2025 que confirmó en su integridad el fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería.
La acción de tutela se radicó el 4 de septiembre y se admitió por medio de auto de 9 de igual mes y anualidad, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular
Montería.
La acción de tutela se radicó el 4 de septiembre y se admitió por medio de auto de 9 de igual mes y anualidad, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 110010205000-2025-01966-00
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En el plazo señalado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería defendió la legalidad del veredicto censurado.
No se presentaron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedib ilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre
causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisiónRadicación n.° 110010205000-2025-01966-00 SCLAJPT-12 V.00 6 que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico a decidir por la Sala , el cual consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2025-notificado por edicto de 3 de abril de 2025-, determinación que zanjó el debate que por este mecanismo constitucional se controvierte.
Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún recurso, en atención
Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún recurso, en atención a que el rubro que fue negado bajo el argumento de la prescripción refutada en alzada, esto es, la indemnización por despido injusto, no alcanzaba la cuantía para activar la senda extraordinaria. De otra parte, la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.
Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales delRadicación n.° 110010205000-2025-01966-00 SCLAJPT-12 V.00 7 asunto, cumplido lo cual, refirió que el problema jurídico se centraría en determin ar «(i) si con la petición elevada por el actor a Almacenes Éxito S.A., el día 08 de junio de 2022, se logró interrumpir el término de prescripción; en caso afirmativo (ii) determinar el valor de la indemnización por despido sin justa causa».
En esa direc ción, se advierte que la magistratura convocada se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso indicando que no era objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes del 16 de mayo de 2011 al 14 de febrero de 2020 y que el demandante fue despedido sin justa causa por decisión del empleador.
Trajo a colación la figura jurídica de la prescripción,
existencia del contrato de trabajo entre las partes del 16 de mayo de 2011 al 14 de febrero de 2020 y que el demandante fue despedido sin justa causa por decisión del empleador.
Trajo a colación la figura jurídica de la prescripción, para lo cual hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que trascribió para señalar que «se entiende que los derechos laborales prescriben en 3 años a partir de que la respectiva obligación se hace exigible».
A continuación, el Colegiado anotó que , en el caso analizado, la relación laboral se declaró entre el 16 de mayo de 2 011 y el 14 de febrero de 2020 y, toda vez que , la demanda se radicó el 26 de febrero de 2024, la indemnización solicitada se encontraba prescrita, pues:
(…) transcurrió poco más de 4 años; y aun descontando la suspensión de la prescripción que desde el 16 de marzo al 01 de julio de 2020 estableció el Acuerdo PCSJA2011567 del 05 junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el artículo 1º del decreto 564 del 2020, por la pandemia delRadicación n.° 110010205000-2025-01966-00
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Covid -19, es decir, los 3 meses y 14 días, se configura el término trienal de prescripción.
Dicho esto, en cuanto al alegato en apelación en relación con que el 8 de junio de 2022 elevó petición ante la demandada con la cual interrumpió la prescripción el
trienal de prescripción.
Dicho esto, en cuanto al alegato en apelación en relación con que el 8 de junio de 2022 elevó petición ante la demandada con la cual interrumpió la prescripción el Tribunal determinó que no le asistía razón al actor y aquí accionante, ya que dicha reclamación solo se circunscribió a la solicitud de reintegro sin pretender la indemnización por despido sin justa causa ni las demás pretensiones subsidiarias deprecadas en la demanda, razón por la cual, pese a que el despido fue injusto y habría lugar a l pago de aquel resarcimiento, lo cierto es que tal concepto se afectó por el fenómeno de la prescripción, para lo cual expuso:
Al respecto, debe indicarse que si bien a folios 33 - 35 del archivo PDF 01Demanda, obra derecho de petición en el que el demandante solicita una serie de documentos y en su petición final depreca “solicito de manera comedida se considere el reintegro a su puesto de trabajo, en atención a la manera injusta como fue despedido”, el mismo no reúne los requisitos para interrumpir la prescripción tal como lo contempla el artículo 489 del CST, pues, recuérdese que, para que la simple reclamación surta su finalidad de interrumpir el término prescriptivo se debe indicar las puntales peticiones relacionadas con las acreencias cuyo pago depr eca (SL-4486 -2019, Rad 65566), y el presente documento no solicita, como tampoco se hace referencia al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales, ni a la indemnización plena de perjuicios, las cuales han sido
documento no solicita, como tampoco se hace referencia al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales, ni a la indemnización plena de perjuicios, las cuales han sido reclamadas de manera subsidiaria en el presente proceso.
Por tanto, confirmó la decisión absolutoria del a quo.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dadoRadicación n.° 110010205000-2025-01966-00 SCLAJPT-12 V.00 9 que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar s obre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte accionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la
disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte accionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 110010205000-2025-01966-00
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PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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