CSJ - STL16261-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16261-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16261-2023 Radicación n.°104877 Acta 41 Cartagena (Bolívar), uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SANDRA RAMOS BODADILLA, contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA profirió el 4 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de ese mismo Distrito Judicial, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Ramos Bobadilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 104877
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Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que presentó demanda laboral en contra de Martha Teresa Jurado Ramos, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la liquidación final de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral que afirmó tuvo con la mencionada ciudadana, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 47 001 31 05 003 2023 00186 00.
laboral que afirmó tuvo con la mencionada ciudadana, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 47 001 31 05 003 2023 00186 00. Agregó que, el 25 de julio de 2023, la jueza avocó conocimiento y fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, advirtiendo que la misma se llevaría a cabo en la modalidad de virtualidad, sin advertir que las demás audiencias se realizarían de manera presencial. Explicó que, culminada la mencionada audiencia, la titular del despacho convocó a las partes para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 31 de enero de 2024, indicando que esta sería presencial, determinación contra la cual su mandataria judicial interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron negados, por no estar contemplados en el artículo 63 ibidem. Agregó que la determinación de la a quo es arbitraria e injusta, que contraviene lo expuesto en la sentencia CC C-134-2023 y, que le vulneró su derecho a la igualdad, en la medida en que otros juzgados hacen las audiencias virtuales. Tras invocar el parágrafo del artículo 1 de la Ley 2213 de 2022, adujo que la jueza no manifestó los motivos de fuerza mayor para celebrar la audiencia fijada para el 31 de enero de 2024 de manera presencial. 2Radicación n.° 104877
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adujo que la jueza no manifestó los motivos de fuerza mayor para celebrar la audiencia fijada para el 31 de enero de 2024 de manera presencial. 2Radicación n.° 104877
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Cuestionó la determinación adoptada por la jueza, pues, en su criterio, con ella le vulneró las prerrogativas constitucionales invocadas, pues conforme lo dispone la ley 2213 de 2022, se debe garantizar el acceso a la modalidad virtual y, en casos excepcionales, que no es el suyo, debe ser presencial. Explicó que se vio obligada a presentar la demanda, en razón a que no le han cancelado las prestaciones a las que tiene derecho y la determinación de la jueza le afecta la posibilidad de asistir a la diligencia judicial, ya que su ingreso económico dependía de su salario, que en la «actualidad es de un mínimo» y tiene dos hijos, que, a pesar de ser mayores de edad, dependen de ella.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que revoque la determinación adoptada el 18 de septiembre de 2023, por medio de la cual dispuso la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento para el 31 de enero de 2024 y, en su defecto, se mantenga la decisión de «AUDIENCIA MODALIDAD
VIRTUAL».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
audiencia de trámite y juzgamiento para el 31 de enero de 2024 y, en su defecto, se mantenga la decisión de «AUDIENCIA MODALIDAD
VIRTUAL».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de septiembre del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades,
3Radicación n.° 104877 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta informó se finalizó la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. y fijó para 31 de enero de 2024 la audiencia de trámite y juzgamiento en la modalidad presencial, a lo que la apoderada judicial de la parte demandante señaló que ni ella, ni su poderdante se encuentran domiciliadas en ese Distrito, por lo que presentaron inconformismo con la modalidad establecida para la audiencia, señalando, además que la demandante no contaba con los recursos económicos para asistir presencialmente a la diligencia. Al respecto, aseveró que el despacho expuso las razones que fundamentaron la decisión de establecer la modalidad presencial para la celebración de la audiencia. Para el efecto, remitió el link del expediente que origina la queja de amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela. Con
que origina la queja de amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela. Con fundamento en el comunicado número 14 de 3 de mayo de 2023 la Corte Constitucional, manifestó que «el juez tiene la potestad de determinar si las audiencias se realizarán de forma presencial o virtual, ahora bien, de la respuesta allegada por la accionada y lo verificado en el expediente constitucional, se puede concluir con facilidad que lo dispuesto por la célula judicial reprochada en el auto atacado por esta senda reviste de razonabilidad jurídica, en atención a la facultad que el legislador ha dispuesto para dirigir los procesos a su cargo, sin que el hecho de no acceder a lo pretendido por la parte actora implique el desconocimiento de las prerrogativas superiores imploradas». 4Radicación n.° 104877
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Luego de hacer alusión al contenido de la circular CSJMAC23-77 de 25 de septiembre de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, adujo que la accionante no aportó prueba alguna que demostrara su imposibilidad económica para asumir el transporte al lugar de la audiencia, por lo que, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para acudir a este tipo de mecanismo considerado de carácter excepcional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela.
excepcional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela.
Insistió en que sus «gastos son elevados y no ten[ía] posibilidad de sufragar un costo que no tenía previsto, confiando en el sistema virtual de la justicia laboral. Además, no solo deb[ía] sufragar [su] desplazamiento sino el de [su] testigo, y de [su] apoderada judicial». Para sustentar su dicho, allegó una certificación emitida por Work Services SAS, en la que consignó que la tutelante devenga un salario promedio de $1.331.158,oo por parte de la empresa usuaria Scalpi Cosmética S.A., en el cargo de operaria Tipo B.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
5Radicación n.° 104877 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante con la determinación adoptada el 18 de septiembre de 2023, mediante la cual fijó de manera presencial la celebración de la audiencia aludida en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 31 de enero de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse 6Radicación n.° 104877
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(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse 6Radicación n.° 104877 SCLAJPT-12 V.00 de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Sandra Bobadilla Ramos se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la determinación reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha en la que emitió la misma, que data de 18 de septiembre de 2023 y la presentación de la súplica -19 de septiembre posterior, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses.
fecha en la que emitió la misma, que data de 18 de septiembre de 2023 y la presentación de la súplica -19 de septiembre posterior, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. 7Radicación n.° 104877
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la determinación adoptada por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta en la audiencia celebrada el 18 de septiembre del año en curso, 8Radicación n.° 104877 SCLAJPT-12 V.00 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que a este trámite interesa, escuchado el audio de la diligencia, se advierte que la jueza fijó para el 31 de enero de 2024, la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 80 del Código
Es así como, en lo que a este trámite interesa, escuchado el audio de la diligencia, se advierte que la jueza fijó para el 31 de enero de 2024, la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a lo que la mandataria judicial de la aquí promotora manifestó que se encontraban fuera de la Jurisdicción de Santa Marta, manifestación que no fue de recibo por la a quo, al indicarle que ellos promovieron la demanda en ese Distrito Judicial y que a esa judicatura aceptó la competencia para conocer el libelo. Seguidamente, explicó que la pandemia obligó a instaurar la virtualidad, pero que es el juez el que determina la modalidad de la celebración de las audiencias e indicó que sin excepción alguna todos deben estar en la sala de audiencias de ese despacho, e indicó que, si bien celebró la audiencia del artículo «77» de manera virtual, la del artículo «80», siempre la celebraba de manera presencial Tras tomar la palabra la apoderada de la actora indicó que justamente incoó la demanda, a fin de obtener el pago de sus acreencias laborales, y que la situación económica de su poderdante no daba para asumir costos adicionales, como el traslado, y que atendiendo a la virtualidad fue que presentó la demanda, y con fundamento en lo expuesto le solicitó a la jueza que reconsiderara su decisión, y que celebrara la audiencia de manera virtual. 9Radicación n.° 104877
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La titular del despacho resolvió mantener su determinación, tras
le solicitó a la jueza que reconsiderara su decisión, y que celebrara la audiencia de manera virtual. 9Radicación n.° 104877
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La titular del despacho resolvió mantener su determinación, tras argüir que i) el 31 de enero de 2024 no había llegado, faltando 4 meses, fecha para la cual la condición económica de la actora podía mejorar, y recalcó «que […] por ahora, en este momento, el despacho considera, y así lo decidió, que la audiencia será de manera presencial» y agregó que «ese despacho ya e[ra] conocido por hacer las audiencias virtuales del artículo 77, […], porque son puntos de derecho, que no requieren práctica de pruebas, [pero que] cuando ya se trata de audiencias del artículo 80 que es para práctica de pruebas […] en ejercicio pleno del ejercicio de inmediación y para la percepción de manera corporal y física de los testigos y de los interrogados ese despacho siempre impone la modalidad presencial […] , por lo tanto esa decisión no iba a cambiarse» y, como consecuencia, resolvió no acceder a la solicitud de cambio de la modalidad de la audiencia y reiteró que la audiencia del artículo 80 se celebraría el 31 de enero de 2024 de manera presencial, en las instalaciones de la sala de audiencia de esa célula judicial. Contra la anterior determinación la profesional del derecho interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación y, para el efecto, luego de aludir a lo previsto en la Ley 2213 de 2022, e indicar que
Contra la anterior determinación la profesional del derecho interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación y, para el efecto, luego de aludir a lo previsto en la Ley 2213 de 2022, e indicar que con ánimo de acceder a la justicia y teniendo en cuenta que se trata de un proceso laboral, en el que se discutían a derechos ciertos e indiscutibles de la parte débil de la relación laboral, le solicitó a la jueza que revocara la decisión y reconsiderara hacer la diligencia de manera virtual, máxime que la mencionada ley mencionada señaló que en casos excepcionales, como en materia penal, puede ser presencial. Por último, refirió que de no ser viable la solicitud, concediera el recurso de apelación. Corrido el traslado del recurso de reposición a la contraparte, la Jueza rechazó el recurso de reposición, así como el de apelación, de 10Radicación n.° 104877 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al argüir que el auto que impone una modalidad de celebración de audiencia es de mero trámite y no interlocutorio. Igual suerte corrió el, subsidiario, de apelación. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido
mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Lo anterior, máxime que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la jueza accionada, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley 2213 de 2022, sí expuso las razones por las cuales consideró que debía celebrar de manera presencial la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en aplicación del principio de la inmediación en la práctica de las pruebas decretadas en el proceso, argumento que en manera alguna luce caprichoso y arbitrario. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron 11Radicación n.° 104877 SCLAJPT-12 V.00 los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el
11Radicación n.° 104877 SCLAJPT-12 V.00 los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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