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CSJ - STL16262-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16262-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16262-2023 Radicación n.°104941 Acta 41 Cartagena (Bolívar), uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOAQUÍN ÁNGEL MENDOZA SILVA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 4 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Joaquín Ángel Mendoza Silva instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 104941

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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer que Joaquín Ángel Mendoza Silva incoó proceso de pertenencia en contra de los herederos determinados -Nancy Esther Silva, Rita Henríquez Silva, y Kathleen Henríquez Silvae indeterminados del causante Wilson José Díaz Silva y personas indeterminadas, a fin de que se declarara a su favor la adquisición por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble

indeterminados del causante Wilson José Díaz Silva y personas indeterminadas, a fin de que se declarara a su favor la adquisición por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en el barrio Boston, calle Amador y Cortés, Carrera No. 31A 123, por ejercer derechos de posesión en forma pacífica, tranquila y pública por más de 10 años, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Cuarto del Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 3001310300420180001700. Surtido el trámite de rigor, el 5 de marzo de 2020 el juez de conocimiento, entre otras determinaciones, negó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, así como compulsar copias tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran la conducta del apoderado judicial de la parte demandante como su representado, determinación que fue apelada por la parte actora, y para el efecto concedió la alzada contra la sentencia emitida, así como «el resto de las apelaciones que fueron propuestas de manera subsidiaria frente al auto que negó la práctica de los testimonios solicitados a instancia de ambas partes». Recibido el expediente por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fue radicado y repartido al magistrado sustanciador el 13 de marzo de 2020; el 18 de

partes». Recibido el expediente por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fue radicado y repartido al magistrado sustanciador el 13 de marzo de 2020; el 18 de agosto de 2020, el Tribunal admitió el recurso de apelación y concedió a la parte recurrente el término de 5 días para sustentar la alzada, 2Radicación n.° 104941 SCLAJPT-12 V.00 determinación contra la cual el demandante interpuso el recurso de reposición, a fin de que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto del juez que negó la práctica de la prueba testimonial solicitada; el 28 de agosto siguiente se corrió el traslado de rigor; el 16 de febrero de 2021, el Tribunal requirió al juzgado, a fin de que remitiera «copia del CD/DVD y/o link de la plataforma virtual en donde se surtió la audiencia realizada el 05 de marzo del 2020 y las copias de la totalidad del expediente»; cumplido lo anterior, el 23 de junio de 2021, el magistrado ponente no repuso el auto de 18 de agosto de 2020. El 26 de junio de 2021, el demandante le solicitó al Tribunal que se sirviera «decretar, practicar de pruebas, y concretamente testimoniales, la cual tiene relación, con las solicitadas en el libelo demandador, y que fueron denegadas por el funcionario de instancia» (sic); el 16 de noviembre de 2021, el magistrado prorrogó « en término del inciso 5° del

fueron denegadas por el funcionario de instancia» (sic); el 16 de noviembre de 2021, el magistrado prorrogó « en término del inciso 5° del artículo 121 del Código General del Proceso hasta por seis (6) meses más, el término para resolver el recurso de apelación»; mediante proveídos de 2 y 3 de marzo de 2022, el ponente negó la solicitud de pruebascon fundamento en lo previsto en el artículo 327 del CGP, indicó que frente a la solicitud de testimonios de la parte demandante, que la misma incumplió con el requisito establecido en el artículo 212 del C.G.P. pues no especificó el domicilio o residencia de los testigos, situación que en su oportunidad fue recurrida y evaluada por el juez de instancia fundamentando su decisión en las normas establecidas para el asunto, razón por la cual en esa oportunidad no accedía a la solicitud de prueba solicitada, sin perjuicio que más adelante en un nuevo análisis resultara necesaria dicha prueba, la cual eventualmente sería decretada de oficio por esa instancia-; el 30 de marzo de esa misma anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia del juez de primer grado que negó las pretensiones de la 3Radicación n.° 104941 SCLAJPT-12 V.00 demanda; el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 8 de abril de 2022; y por auto de 27 de abril de 2022, el magistrado ponente, tras manifestar que el «abogado de la parte demandante interpuso recurso de

demanda; el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 8 de abril de 2022; y por auto de 27 de abril de 2022, el magistrado ponente, tras manifestar que el «abogado de la parte demandante interpuso recurso de súplica a través del correo institucional el 7 de marzo de 2022, en contra del auto de fecha 2 de marzo del 2022 mediante el cual se determinó no acceder a la práctica de pruebas. Así mismo, el día 31 de marzo de 2022 el apoderado agregó memorial aduciendo que a dicho recurso no se le había dado ningún trámite », advirtió que «esos memoriales fueron enviados al correo del despacho, el cual no se encuentra habilitado para la recepción de memoriales razón por la cual secretaría no surtió el trámite que en estos casos corresponde y por lo tanto este memorial no obra en la plataforma Tyba», de ahí que ordenó la remisión de los memoriales allegado al juzgado de origen teniendo en cuenta que el expediente se remitió a esa célula judicial. El accionante cuestionó la determinación adoptada por el juez de segundo grado, en tanto negó la prueba testimonial y no resolvió el recurso de súplica interpuesto contra esa determinación y que contrario a ello ha «adelantado diligencias tendientes a la liquidación de las costas y, a la iniciación de un proceso ejecutivo, a continuación del declarativo, solicitando la práctica de medidas cautelares, lo que obviamente, me va a causar un Perjuicio enorme» Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su

solicitando la práctica de medidas cautelares, lo que obviamente, me va a causar un Perjuicio enorme» Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que: Se ORDENE a la sala No. 002 de la SALA CIVILFAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, se proceda RESOLVER lo concerniente a una solicitud que se le realizo, en el trámite de Segunda Instancia, por Apelación de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto 4Radicación n.° 104941

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Civil del Circuito de esta ciudad, de fecha 5 de marzo del 2020, dentro del radicado 13001310300420180001700, en el cual actúo como Demandante, en tal proceso de Pertenencia; Que tal DETERMINACION se ADOPTE, atendiendo que, siendo ponente de tal trámite en tal instancia, el Dr. GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLARREAL, Resolvió lo concerniente a tal Recurso, OMITIENDO IMPRUDENTEMENTE, una solicitud realizada por mi apoderado judicial, relacionada con la interposición del RECURSO DE SUPLICA, el cual se presentó DENTRO de la oportunidad señalada legalmente para ello; 3) Que, en CONSECUENCIA a tal DETERMINACION, se DEJE SIN EFECTOS JURIDICOS, la sentencia pronunciada por tal sala, con Ponencia del citado Magistrado, así como TODAS las actuaciones que se han surtido en

EFECTOS JURIDICOS, la sentencia pronunciada por tal sala, con Ponencia del citado Magistrado, así como TODAS las actuaciones que se han surtido en Primera Instancia, con posterioridad a tal decisión cuestionada, por existir, una fragante y ostensible VIOLACION al DEBIDO PROCESO, así como el RESPETO por los Derechos de los sujetos procesales que, intervinimos en procesos judiciales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 27 de septiembre de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a través de un profesional grado 33 adscrito al despacho del magistrado sustanciador, hizo un recuento de las actuaciones procesales en esa instancia e indicó que el reproche del accionante tiene por objeto atacar una providencia judicial, por lo cual, se anota que por regla general la acción de tutela «no puede ser utilizada para debatir el sentir que separa el criterio del convocante del que adoptó el juez de conocimiento que, con base en su autonomía y el imperio de la ley, impartió recta justicia». Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. 5Radicación n.° 104941

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Para el efecto consideró: […] revisado el plenario, se observa que el gestor solicitó al Tribunal se practicaran las pruebas que fueron solicitadas y negadas en primera instancia (28 jun. 2021), lo cual fue negado (2 mar. 2022); posteriormente se dictó sentencia en la que se confirmó lo decidido en primera instancia (30 mar. 2022).

El impulsor allegó memorial en el que solicitó se diera curso al recurso de súplica interpuesto contra el auto del 2 de marzo de 2022, petición que fue negada el 27 de abril de 2022. En este orden, encuentra la Sala que desde que fue negada la solicitud de dar curso a la súplica interpuesta (27 abr. 2022) hasta la fecha en que se interpuso este amparo (26 sept. 2023), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al actor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó.

Alegó que si «bien es cierto que, la legislación procesal civil, exige formalismo de edad y vecindad, NO menos lo es que, se manifiesta

impugnó. Alegó que si «bien es cierto que, la legislación procesal civil, exige formalismo de edad y vecindad, NO menos lo es que, se manifiesta claramente, cual es el objeto de la solicitud de tal práctica de pruebas que, para nuestro modesto entender, es las parte SUSTANCIAL, de la solicitud de una diligencia, o práctica de pruebas, dentro de un proceso determinado». Agregó que «en gracia de discusión, el posible descuido acerca de tal particular, de la misma manera se manifiesta que, ese expediente, había sido devuelto con anterioridad por parte de tal judicatura, al 6Radicación n.° 104941 SCLAJPT-12 V.00 funcionario de primera instancia, SIN RESOLVER, lo relacionado con tal memorial. Y, por informes de secretaria, se manifestó que, se había solicitado su regreso al juzgado genitor de tal proceso, manifestación esta que resulto, mentirosa, Ello, en cierta forma fundamento, nuestro posible descuido, al considerar que, ese trámite cursaba cierto espacio de tiempo que, NO se dio, ya que tal información de secretaria, resulto falsa, puesto que ya habían regresado expediente a primera instancia, quedando tal memorial, totalmente insoluto». Por último, refirió que no « se [l]e dieron las garantías procesales correspondientes, puesto que la práctica de tales pruebas que reclamamos, insistimos y que fue objeto del recurso de Súplica, al fin de cuentas, NO se tramitó, cercenándome [su]s sagrados derechos, situación ésta que echa de menos su magistratura».

reclamamos, insistimos y que fue objeto del recurso de Súplica, al fin de cuentas, NO se tramitó, cercenándome [su]s sagrados derechos, situación ésta que echa de menos su magistratura».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicación n.° 104941

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala el accionante cuestiona i) los autos de 2 y 3 de marzo de 2022, por medio de los cuales el magistrado ponente negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por aquel al interior del proceso cuestionado y ii) la falta de resolución del recurso de súplica que interpuso contra los anteriores proveídos.

magistrado ponente negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por aquel al interior del proceso cuestionado y ii) la falta de resolución del recurso de súplica que interpuso contra los anteriores proveídos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Joaquín Ángel Mendoza Silva se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto actuó como demandado en el proceso cuestionado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. 8Radicación n.° 104941

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súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. 8Radicación n.° 104941

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que el accionante agotó los mecanismos de defensa judicial. (viii) No se cumple el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, a saber, los autos emitidos el 2 y 3 de marzo de 2022, por medio de los cuales el Tribunal negó al práctica de la prueba testimonial solicitada por el aquí accionante, así como el auto calendado 27 de abril de esa misma anualidad –que negó la solicitud de trámite del recurso de súplicay la presentación de la acción de tutela – 26 de septiembre de 2023 -, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces

jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces 9Radicación n.° 104941 SCLAJPT-12 V.00 «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008,

permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación 10Radicación n.° 104941 SCLAJPT-12 V.00 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para

dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

T-410-2013 y T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela atinente a la inmediatez, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. 11Radicación n.° 104941

cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. 11Radicación n.° 104941

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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