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CSJ - STL16263-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16263-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16263-2023 Radicación n.°104981 Acta 41 Cartagena (Bolívar), uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR-COTRASUR interpuso contra el fallo que SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR profirió el 11 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104981

SCLAJPT-12 V.00

La Cooperativa de Transportadores del Sur-Cotrasur, a través de su representante legal Wolfrang Eugenio Peña Díaz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se extraer que Nubis Esther Rodríguez Sarabia presentó demanda laboral en contra de la Cooperativa de Transporte del Sur Ltda. -Contrasur-, a fin de que se declarara la existencia de una

trámite constitucional, se extraer que Nubis Esther Rodríguez Sarabia presentó demanda laboral en contra de la Cooperativa de Transporte del Sur Ltda. -Contrasur-, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, a término indefinido, desde el 28 de febrero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2017 y, como consecuencia de ello, que se le condenara al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la misma, correspondiéndole, por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 20001310500320190000600.

El 26 de febrero de 2019, el juez de conocimiento admitió la demanda; el 2 de agosto siguiente admitió la contestación de la demanda; el 22 de octubre se llevó a cabo al diligencia aludida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se fijó como fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento el 4 de febrero de 2020, data en la cual se recepcionó la prueba testimonial decretada, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y, tras un receso, se dispuso su reanudación para el 24 de febrero de 2020; el 10 de octubre de 2022, el a quo señaló como fecha para la reanudación de manera virtual de la diligencia el 30 de enero de 2023, en virtud de lo previsto en la Ley 2213 de 2022, no obstante fue reprogramada para el 20 de febrero de esa misma anualidad, proveído que

fecha para la reanudación de manera virtual de la diligencia el 30 de enero de 2023, en virtud de lo previsto en la Ley 2213 de 2022, no obstante fue reprogramada para el 20 de febrero de esa misma anualidad, proveído que 2Radicación n.° 104981 SCLAJPT-12 V.00 fue notificado por Estado 009 de 6 de febrero de 2023; y el 20 de febrero del año en curso, el juez resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la señora NURIS ESTHER RODRIGUEZ SARABIA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR – COOTRASUR LTDA, en su condición de trabajadora y empleador respectivamente existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO: Condenar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR -COOTRASUR, a pagar a la señora NURIS ESTHER RODRIGUEZ SARABIA, los siguientes valores y conceptos: Auxilio de Cesantías $4.358.445.oo Prima de servicio $2.052.265.oo Intereses de Cesantías $235.684.oo

Vacaciones $1.026.132.oo TERCERO: Condenar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR -COOTRASUR, pagar a la señora NURIS ESTHER RODRIGUEZ SARABIA, las cotizaciones que debieron ingresar al Fondo de pensiones, que debieron ingresar al sistema de seguridad social en pensión, desde el 02 de junio de 2009 al 21 de diciembre de 2027, con los respectivos intereses, […].

CUARTO: Condenar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR

sistema de seguridad social en pensión, desde el 02 de junio de 2009 al 21 de diciembre de 2027, con los respectivos intereses, […].

CUARTO: Condenar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR -COOTRASUR, pagar a favor de la señora NURIS ESTHER RODRIGUEZ SARABIA, la suma de $24.590.oo diarios a partir del 22 de febrero de 2017, hasta que se verifique el pago de las prestaciones y emolumentos reconocidos.

QUINTO: Condenar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR -COOTRASUR, pagar a la señora NURIS ESTHER RODRIGUEZ SARABIA, la suma de $2.950.800.oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa SEXTO: Condenar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SURCOOTRASUR, pagar a la señora NURIS ESTHER RODRIGUEZ SARABIA, la suma de $23.722.628, por concepto de sanción moratoria extraordinaria, establecida en la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a un fondo.

SEPTIMO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva de la providencia.

OCTAVO: Se imponen costas y agencias a cargo de la demandada y a favor de la demandante, las que se liquidarán una vez ejecutoriada la providencia conforme a los artículos 365 y 366 del CGP El 10 de marzo de 2023, el juzgado liquidó las costas, las cuales fueron aprobadas por el juez en esa misma data, proveído que fue

artículos 365 y 366 del CGP El 10 de marzo de 2023, el juzgado liquidó las costas, las cuales fueron aprobadas por el juez en esa misma data, proveído que fue notificado por Estado 022 de 13 de marzo siguiente; el 8 de marzo, la parte 3Radicación n.° 104981 SCLAJPT-12 V.00 demandante solicitó la ejecución de la sentencia; el 27 de marzo, la apoderada de la parte demandada, solicitó que se realizara un control de legalidad sobre la actuación procesal, a fin de que se rehiciera la audiencia de 20 de febrero de 2023, «por cuanto la conexión de la audiencia se realizó en la hora programada en auto, y por comunicaciones del Juzgado se realizó la desconexión»; el 28 de marzo, el juez libró mandamiento de pago, proveído contra el cual la parte ejecutada, el 30 de marzo, interpuso el recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación. El accionante cuestionó la actuación del juzgado accionado, pues el 20 de febrero de 2023, a pesar de que su apoderada se comunicó vía WhatsApp con el despacho indicándole que estaba conectada y a la espera de que fuera admitida en la sala virtual, y que ante la falta de acceso a la diligencia y respuesta al mensaje enviado, su mandataria se comunicó telefónicamente con un funcionario del Juzgado, quien le informó que no había audiencia porque no había internet en el edificio, se desconectó del link, habiendo proferido sentencia condenatoria el titular del juzgado en esa data.

telefónicamente con un funcionario del Juzgado, quien le informó que no había audiencia porque no había internet en el edificio, se desconectó del link, habiendo proferido sentencia condenatoria el titular del juzgado en esa data. Añadió que, advirtió que el 13 de marzo de 2023, el juzgado notificó el auto que liquidó las costas procesales, fecha en la cual «con sorpresa» se enteró que esa célula judicial emitió sentencia, sin haber podido ejercer su derecho de defensa, pues no pudo presentar los recursos correspondientes, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela el juez hubiese resuelto la solicitud de control de legalidad, dictando de manera casi automática mandamiento de pago. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas superiores invocadas y, para su 4Radicación n.° 104981 SCLAJPT-12 V.00 efectividad, solicitó que se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar que i) realizara nuevamente la diligencia de 20 de febrero de 2023, en la que reanudó la audiencia de juzgamiento, a fin de poder escuchar la sentencia y poder interponer el recurso de apelación, en caso de que la misma fuera desfavorable a sus intereses y ii) que dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoría de la sentencia fijara fecha para la celebración de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

la celebración de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 2 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar informó que, en el curso del proceso ordinario laboral de primera instancia cuestionado, programó audiencia de trámite y juzgamiento para el 30 de enero de 2023, la cual no pudo llevarse a cabo, quedando claro que al audio que pretende valer como prueba el accionante dentro de la presente acción de tutela hace referencia a la audiencia del 30 de enero de 2023, y no a la del 20 de febrero siguiente, donde no se hizo parte la apoderada judicial de la demandada. Precisó que, la audiencia mencionada se llevó a cabo con normalidad y se profirió sentencia, tal como constaba en el cuerpo de la acción de 5Radicación n.° 104981 SCLAJPT-12 V.00 tutela presentada y en el expediente del proceso. Respecto a lo alegado por el accionante, relacionado con que recibió información vía telefónica el lunes 20 de febrero de 2023 por parte de un funcionario del juzgado, indicó que no hallaba lugar a lo afirmado, toda vez que, a pesar de que se reportan

el accionante, relacionado con que recibió información vía telefónica el lunes 20 de febrero de 2023 por parte de un funcionario del juzgado, indicó que no hallaba lugar a lo afirmado, toda vez que, a pesar de que se reportan las llamadas, no había prueba de la información probablemente suministrada, en virtud que el «servidor público de la referencia, no tuvo contacto en este medio con la apoderada». Sostuvo que era probable que las razones de la no conexión correcta de la apoderada de la parte demandada a la audiencia, es que se haya conectado al enlace de la primera programación» y no al enlace correcto de la audiencia. Para el efecto, remitió el enlace del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la situación planteada por la parte accionante debía ser debatida al interior del proceso, dado que la apoderada judicial de la Cooperativa de Transportadores del Sur-Cotrasur presentó solicitud de control de legalidad e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago, haciendo alusión a las mismas inconformidades que por esta vía constitucional planteó. Además, exhortó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, para que resuelva la solicitud de control de legalidad y el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el extremo accionante.

Valledupar, para que resuelva la solicitud de control de legalidad y el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el extremo accionante. 6Radicación n.° 104981

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado el promotor la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.

Indicó que se «señala por el despacho que actualmente se encuentra en curso para tomar la decisión del memorial del control de legalidad y recursos de reposición en subsidio apelación; sin embargo, la presente acción de tutela se gestó basada en el otro criterio, el cual es la inmediatez que para el caso, corresponde a un término de 6 meses luego de haberse vulnerado el derecho, debido que presentar una acción de tutela con posterioridad a ello, el despacho podría resolver que no cumple con el otro criterio de admisibilidad como es, la inmediatez», y precisó que en «el presente caso se está solicitando la protección de los derechos del debido proceso y contradicción, estamos frente a un hecho generador del 20 de febrero del 2023, en donde el despacho desplegó una serie de actuaciones con mucha celeridad, como fueron el auto que aprueba y liquida costas, así como, el auto que libra mandamiento de pago, sin que a la fecha se haya pronunciado, aunado a ello, sacó los oficios de embargo de las cuentas de la empresa, sin que estuviera en firme que auto del mandamiento de pago».

pago, sin que a la fecha se haya pronunciado, aunado a ello, sacó los oficios de embargo de las cuentas de la empresa, sin que estuviera en firme que auto del mandamiento de pago». Por lo anterior, sostuvo que «el criterio de subsidiariedad como falta de los requisitos para resolver la presente acción, se encuentra en riesgo del otro criterio, como es la “inmediatez”. Así las cosas, el despacho deberá revocar la sentencia y proceder a un estudio de fondo sobre la vulneración de los derechos a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR COTRASUR, porque se están frente a 7Radicación n.° 104981 SCLAJPT-12 V.00 un perjuicio irremediable al evitar y pueda ejercer sus derechos ante una segunda instancia».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar que i) realice nuevamente la diligencia de 20 de febrero de 2023, en la que reanudó la audiencia de juzgamiento, a fin de poder escuchar la sentencia y poder interponer el recurso de apelación, en caso de que la misma sea desfavorable y ii) que fije fecha para la celebración de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8Radicación n.° 104981

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Wolfrang Eugenio Peña Díaz se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto acreditó que es el representante legal de la empresa Cooperativa de Transportadores del Sur Cotrasur, conforme se advierte en el Certificado de Existencia y Representación Legal, la cual funge como parte demandante en el trámite procesal cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 9Radicación n.° 104981

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la presunta vulneración se mantiene en el tiempo. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte accionante en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.

Frente al tema, es evidente que no se acata el requisito de subsidiaridad en tanto en el interior del proceso cuestionado apoderada de la parte demandada presentó una solicitud de control de legalidad (27 de marzo de 2023) ante el juzgado accionado, en la cual alegó los mismos argumentos aquí expuestos, que se encuentra pendiente de resolución, tal como se evidencia en el expediente digital, derrotero bajo el cual al encontrarse pendiente el proferimiento respectivo de la citada herramienta jurídica, la acción resulta prematura, en la medida en que es el juez natural el que debe hacer un pronunciamiento de fondo en relación a las presuntas irregularidades; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente.

10Radicación n.° 104981

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de

torna improcedente.

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, se debe indicar frente a lo alegado del principio de inmediatez, que de conformidad con lo que decida el juez accionado frente a la solicitud de control de legalidad, derivado de las presuntas irregularidades presentadas en la audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de febrero del año en curso, si estima pertinente, podrá acudir nuevamente a esta senda constitucional, con ocasión del pronunciamiento que haga al respecto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 104981

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Radicación n.° 104981

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 104981

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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