CSJ - STL16263-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16263-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16263-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00597-01 Acta 34

Bogotá D. C. , diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala resuelve la impugnación que CARMEN CECILIA VALDÉS HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que Geraldo Rafael Meza Valdés instauró como agente oficioso de la recurrente, contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENALRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00597-01

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DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

Gerardo Rafael Meza Valdés, quien manifestó obrar en calidad de agente oficioso de Carmen Cecilia Valdés Hernández, interpuso la acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de esta última a la igualdad, honra, buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que con ocasión de la denuncia penal que Carmen Cecilia Valdés Hernández presentó contra la Inspectora de Policía del Corregimi ento de Pasacaballos de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación acusó a la citada funcionaria como autora del delito de prevaricato por acción.

Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, bajo el radicado n.° 130016001128201211779, autoridad que, mediante sentencia de 16 de junio de 2023, absolvió a la procesada de los cargos endilgados, determinación que apeló Valdés Hernández en calidad de víctima, siendo confirmada la determinación de primer grado por la Sala Penal del TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00597-01

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Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 19 de octubre de 2023.

Inconforme con lo anterior , Carmen Cecilia Valdés

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Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 19 de octubre de 2023.

Inconforme con lo anterior , Carmen Cecilia Valdés Hernández instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cartagena, pretendiendo que se dejara n «sin efectos las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia, que absolvieron a [la inspectora] Paola Andrea S erna Tobías del delito de prevaricato por acción».

La súplica constitucional fue asignada a la Sala de Casación Penal de esta Corte con radicado número 11001020400020240145600, autoridad que , mediante veredicto constitucional CSJ STP10193-2024 de 6 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo por desconocer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues contra la decisión de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, además , porque no se acudió a la acción de tutela en un término razonable.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, mediante providencia CSJ STC12460-2024 de 25 de septiembre de la pasada anualidad, la Sala homóloga Civil confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

El 15 de octubre de 2024 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación que lo excluyó de tal procedimiento mediante auto de 2 9 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00597-01

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Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación que lo excluyó de tal procedimiento mediante auto de 2 9 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00597-01 SCLAJPT-12 V.00 4 noviembre de la pasada calenda y, el 19 de junio de 2025 , devolvió el asunto al juzgado de origen.

En esta ocasión, el agente oficioso de Carmen Cecilia Valdés Hernández acudió a la presente tutela por considerar que las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación debieron conceder la solicitud de resguardo antes implorada, pues, a su juicio, se encontraba acreditado el error en el que incurrieron las autoridades denunciadas en el curso del proceso penal contra la inspectora Paola Andrea Serna Tobías, al absolverla de los cargos imputados pese a que las pruebas daban cuenta de la comisión de los delitos.

Por tanto, de conformidad con el escrito de tutela, pretendió el actor se tutelen los derechos fundamentales de Carmen Cecilia Valdés Hernández ordenándole a las convocadas Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación revocar las decisiones de tutela cuestionadas , para que, en su lugar, se les ordene expedir una de remplazo, en la que concedan el resguardo implorado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 23 de mayo de 2025 y con auto de 26 del mismo mes y año, la Sala homóloga Civil ordenó la remisión de las diligencias a la Secretaría General de esta Corporación con fundamento en lo reglado

La acción constitucional se radicó el 23 de mayo de 2025 y con auto de 26 del mismo mes y año, la Sala homóloga Civil ordenó la remisión de las diligencias a la Secretaría General de esta Corporación con fundamento en lo reglado en el numeral 7 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del ReglamentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00597-01

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General de esta Corporación, al considerar que el canal de reparto del asunto debía ser la citada Sala Plena.

Surtido el reparto según lo mencionado, se asignó nuevamente a la Sala de Casación Civil y los días 16, 19 y 25 de junio, 1 y 7 de julio de 2025, respectivamente, los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Ál varez, se declararon impedidos para conocer del trámite de tutela, ordenándose en el último proveído el trámite d e sorteo y designación de conjueces y, una vez integrada la Sala, a través del auto de 24 de ju lio de 2025, se aceptaron los impedimentos presentados.

Surtido dicho procedimiento, la Sala de Casación Civil con los conjueces mencionados admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de julio de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a

Surtido dicho procedimiento, la Sala de Casación Civil con los conjueces mencionados admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de julio de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en la demanda fundamental que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En el término concedido , el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y las Fiscalías Local 37 y Seccional 2, tod os de Cartagena, relataron las actuaciones adelantadas en la causa penal seguida contra la inspectora Paola Andrea Serna Tobías.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00597-01

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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, tras defender la legalidad de su decisión.

La Sala de Casación Penal de la C orte Suprema de Justicia requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo ante la configuración de cosa juzgada constitucional, con fundamento en que «la actual demanda está dirigido a que se deje sin efectos lo actuado en el proceso penal, pretensión que resulta idéntica a la resuelta por esta Sala en la tutela antes mencionada».

Concluido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado profirió fallo de 12 de agosto de 2025 en el que negó el amparo solicitado, por estimar que el promotor del resguardo, Geraldo Rafael Meza Valdés, no se

constitucional de primer grado profirió fallo de 12 de agosto de 2025 en el que negó el amparo solicitado, por estimar que el promotor del resguardo, Geraldo Rafael Meza Valdés, no se encontraba legitimado para presentar la acción de tutela, al no acreditar la agencia oficiosa que invocó, en tanto que no allegó prueba alguna que demostrara el estado de vulnerabilidad de la agenci ada invocado en la demanda constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, Meza Valdés allegó poder especial conferido por Carmen Cecilia Valdés Hernández y, como apoderado judicial, impugnó el fallo de primer grado y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales, reiterando la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00597-01

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IV. CONSIDERACIONES

Previo a abordar el tema puesto a consideración de esta Sala, se hace necesario advertir que en el presente asunto se superó la falta de legitimación por activa que advirtió el a quo constitucional, toda vez que, con el escrito de impugnación, se adjuntó poder expresamente conferido por Carmen Cecilia Valdés Hernández para actuar en esta causa.

Precisado lo anterior, es oportuno señalar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fund amentales, cuando quiera que éstos

decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fund amentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tra tándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00597-01

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Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su

tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los re quisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha s eleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00597-01 SCLAJPT-12 V.00 9 cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional [énfasis fuera del texto original].

Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En el caso que se analiza, la accionante Carmen Cecilia Valdés Hernández requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, se ordene

de amparo y (v) la subsidiariedad.

En el caso que se analiza, la accionante Carmen Cecilia Valdés Hernández requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto legal ni valor jurídico el fallo de tutela CSJ STC12460-2024 de 25 de septiembre de 2024 notificado el 27 de septiembre de 2024 , mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia CSJ STP10193 -2024 de 6 de agosto de 2024 emitida por la Sala de Casación Penal de igual Corporación que declaró improcedente su solicitud de amparo , en el marco del trámit e constitucional radicado

11001020400020240145600. En su lugar, aspira se ordene a las accionadas dictar un proveído de reemplazo, en el que proteja sus derechos fundamentales.

En ese orden, al analizarse la solicitud de la convocante, la Sala advierte que la convocante no acreditó que en aquel consecutivo se le hubiere vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ni mucho menos que las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00597-01 SCLAJPT-12 V.00 10 encausadas incurrieran en cosa juzgada fraudulenta, pues se limitó a controvertir los argumentos de fondo que expuso el entonces juez de tutela para negarle por vía tuitiva la pensión de sobrevivientes.

Conforme a lo anterior, es evidente que lo pretendido por la promotora en esta ocasión es someter a decisión de esta Sala un asunto que ya fue decidido en fallo anterior, aspiración que es abiertamente improcedente.

Conforme a lo anterior, es evidente que lo pretendido por la promotora en esta ocasión es someter a decisión de esta Sala un asunto que ya fue decidido en fallo anterior, aspiración que es abiertamente improcedente.

Aunado a ello , al revisarse la página de consulta de expedientes de la Corte Constitucional, como bien se dijo en precedencia, se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta al trámite de tutela censurado, toda vez que dicha Corporación de cierre excluyó de revisión el expediente T10656227.

Asimismo, se advierte que la accionante no agotó el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento.

Por tanto, la acción de tutela es improcedente, razón por la cual, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, esta se declarará improcedente.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00597-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo invocado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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