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CSJ - STL16265-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16265-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16265-2023 Radicación n.° 72502 Acta 42 Bogotá, D.C, ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó YAMILETH GRANOBLES ARCE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Yamileth Granobles Arce, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición,Radicación n.° 72502

SCLAJPT-11 V.00 trabajo, y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas llagadas a este trámite, se puede extraer que Yamileth Granobles Arce presentó demanda laboral en contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero

laboral en contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Fernando Cruz Manbuscay, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas procesales, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle), bajo el radicado 76111310500120140004200. El 20 de octubre de 2022, surtido el trámite de rigor, el a quo , resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora YAMILETH GRANOBLES ARCE, […], es beneficiaria en calidad de compañera de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, respecto del causante señor FERNANDO CRUZ

MAMBUSCAY, […].

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES […], a reconocer y pagar a la SEÑORA YAMILETH GRANOBLES ARCE, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, respecto del causante señor FERNANDO CRUZ MAMBUSCAY; […] a partir del […] 9 DE OCTUBRE DE 2013, conforme al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta el Acto Administrativo No. VPB 5164 de fecha 12 de septiembre de 2013; cabe advertir

Mensual Vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta el Acto Administrativo No. VPB 5164 de fecha 12 de septiembre de 2013; cabe advertir que dicho reconocimiento pensional se ordena sólo respecto del 50% del SMLMV, teniendo en cuenta en igual proporción las 14 mesadas para cada anualidad y en forma vitalicia; TODOS estos pagos se harán debidamente

INDEXADOS.

TERCERO: Acorde con lo anterior los valores adeudados a la fecha y que se ordena reconocer y pagar por parte de COLPENSIONES a favor de la señora YAMILETH GRANOBLES ARCE, corresponden a las siguientes sumas: Por mesadas adeudadas en un 50% del SMLMV. desde el 09 de octubre de 2013 a la fecha de esta sentencia, la suma de $49.016.196.33; por la indexación de estas mesadas la suma de $12.182.003.33, para un total a pagar de

2Radicación n.° 72502 SCLAJPT-11 V.00 $61.198.200.16 Mcte., conforme a la liquidación realizada por el señor Actuario del Tribunal Superior, la que hace parte integral de la presente providencia.

CUARTO: CONMINAR a COLPENSIONES respecto del acrecimiento entre los 2 hijos (al no reunir los requisitos o llegar a la edad límite), quienes tienen el 50% de la prestación, y la compañera quien tiene el otro 50% de la prestación; tener en cuenta que cuando termine el derecho en uno de los hijos, el derecho del anterior, acrece en el otro hijo; y al agotarse el derecho de este último, el derecho acrece en un 100% del SMLMV en la compañera aquí demandante.

tener en cuenta que cuando termine el derecho en uno de los hijos, el derecho del anterior, acrece en el otro hijo; y al agotarse el derecho de este último, el derecho acrece en un 100% del SMLMV en la compañera aquí demandante.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES que conforme las previsiones legales sobre lo pagado a la actora realice los respectivos descuentos en salud para la EPS correspondiente.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la Litisconsorte SANDRA MILENA BULLA CHAVEZ, y del pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y demás pretensiones incoadas en la demanda.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia.

OCTAVO: CONSULTA. La que es procedente por ser la decisión desfavorable a los intereses de la demandada COLPENSIONES y de la Litisconsorte

SANDRA MILENA BULLA CHAVEZ.

La anterior providencia fue apelada por el mandatario judicial de la aquí promotora. El 21 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y SEPTIMO de la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, objeto de apelación y grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedaran de la siguiente manera.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedaran de la siguiente manera.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES […], a reconocer y pagar a la SEÑORA YAMILETH GRANOBLES ARCE, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, respecto del causante señor FERNANDO CRUZ MAMBUSCAY; reconocimiento y pago que se ordena hacer por parte del Fondo de Pensiones a partir del día 2 de septiembre 2009, conforme al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta el Acto Administrativo No.

VPB 5164 de fecha 12 de septiembre de 2013; cabe advertir que dicho reconocimiento pensional se ordena sólo respecto del 50% del SMLMV, 3Radicación n.° 72502 SCLAJPT-11 V.00 teniendo en cuenta en igual proporción las 14 mesadas para cada anualidad y en forma vitalicia; TODOS estos pagos se harán debidamente INDEXADOS.

TERCERO: Acorde con lo anterior los valores adeudados a la fecha y que se ordena reconocer y pagar por parte de COLPENSIONES a favor de la señora YAMILETH GRANOBLES ARCE, corresponden a las siguientes sumas: Por mesadas adeudadas en un 50% del SMLMV. desde el 2 de septiembre de 2009, a la fecha de esta sentencia, la suma de $67.366.059,67 conforme a la liquidación realizada por el señor Actuario del Tribunal Superior, la que hace

a la fecha de esta sentencia, la suma de $67.366.059,67 conforme a la liquidación realizada por el señor Actuario del Tribunal Superior, la que hace parte integral de la presente providencia, la cual deberá ser indexada a la ejecutoria de esta providencia.

SEPTIMO: Condenar en COSTAS de primera instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en un 60 % de las que se hallen causadas a lo largo del proceso.

El 8 de mayo de 2023, la parte actora solicitó la ejecución de las sentencias y el 30 de mayo de la misma anualidad el juez de conocimiento decidió: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO ejecutivo de pago en contra de la ejecutada COLPENSIONES, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto proceda a: 1.1.- Reconocer y pagar a favor de la ejecutante YAMILETH GRANOBLES ARCE, identificada con la C.C. No. 31.641.803, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en proporción al 50%, en calidad de cónyuge del causante, Sr. FERNANDO CRUZ MANBUSCAY[…] 1.2.- Pagar por concepto de MESADAS RETROACTIVAS desde el 02 de septiembre del año 2009 hasta el 30 de mayo del año 2023 la suma de

SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL

TREINTA Y UN PESOS MCTE. ($69.164.031,00)

SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UN PESOS MCTE. ($69.164.031,00) 1.3.- Pagar la suma de $42.176.635,00 correspondiente a la INDEXACION desde el 02 de septiembre de 2009 hasta el 30 de mayo de 2023 y los que se generen hasta que se Cancelen las Condenas. 1.4.- Pagar por concepto de las costas del proceso ordinario liquidadas y aprobadas en suma de $4.038.000,00.

SEGUNDO: Pagar por concepto de las costas del proceso ejecutivo que se liquidaran en el momento procesal oportuno.

TERCERO: NOTIFICAR POR ESTADO este auto a la ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y en consecuencia,

4Radicación n.° 72502

SCLAJPT-11 V.00

CONCEDER: 3.1. El término legal de cinco (5) días, para que cancele las obligaciones contenidas en esta providencia, en virtud del artículo 431 del C.G.P., y, 3.2. El término legal de diez (10) días, para que proponga las excepciones a que crea tener derecho conforme al artículo 442 del C.G.P. 3.3. Los términos concedidos correrán en forma simultánea.

CUARTO: NEGAR la medida cautelar solicitada, por lo aquí expuesto.

QUINTO: Envíese oficio al Jefe de Reparto - Administración Judicial, para que abone el proceso de la referencia como ejecutivo.

El 8 de junio de 2023, Colpensiones propuso contra el mandamiento de pago los medios exceptivos de: «FALTA REQUISITO

abone el proceso de la referencia como ejecutivo. El 8 de junio de 2023, Colpensiones propuso contra el mandamiento de pago los medios exceptivos de: «FALTA REQUISITO

FORMAL PARA PRESENTAR LA DEMANDA NO SE HA RADICADO SOLICITUD

ANTE COLPENSIONES», «INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE COLPENSIONES», «INEFICACIA DEL TITULO EJECUTIVO POR FALTA DE EXIGIBILIDA», «PRESCRIPCIÓN», «COMPENSACIÓN» y «PAGO». El 9 de junio del año en curso, el Juzgado corrió el traslado de rigor; el 22 de junio la parte ejecutante descorrió las excepciones propuestas por el extremo pasivo; el 29 de junio el juez tuvo por surtido el traslado de excepciones y fijó para el 2 de octubre de 2023 la celebración de la audiencia pública especial, para agotar la etapa de decisión de excepciones; y el 14 de julio, ordenó la entrega « del depósito judicial efectuado por la demandada COLPENSIONES correspondiente al título judicial No 469770000076506 por valor de $4.038.000,00 al Dr. LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS, apoderado de la demandante. […] y dispuso que se continuara con el trámite respectivo». El 31 de agosto de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESsolicitó al juez la aclaración «acerca de la

que se continuara con el trámite respectivo». El 31 de agosto de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESsolicitó al juez la aclaración «acerca de la liquidación allegada bajo radicado 2023_13914411» , al argüir que 5Radicación n.° 72502 SCLAJPT-11 V.00 aquella se había fijado por valor de $ 61.198.200,16, sin embargo en el numeral tercero de la sentencia se estableció una suma de $67.366.059,67, motivo por el cual requirió que «se valid[ara] si efectivamente la liquidación allegada correspond[ía] con la mencionada en la sentencia y de ser el caso indicar los motivos por los cuales los valores [eran] diferentes en liquidación y en la sentencia». El 2 de octubre del año en curso, el juez reprogramó la realización de la audiencia fijada ese día, y señaló su realización para el 19 de febrero de 2024; el 4 de octubre siguiente, Colpensiones insistió en la aclaración solicitada. El 9 de octubre pasado, el juzgado resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO 1.1 y 1.2 del auto No 0895 del 30 de mayo del año 2022, el cual, para todos los efectos legales, quedarán al siguiente tenor literal: “1.1.- Reconocer y pagar a favor de la ejecutante YAMILETH GRANOBLES ARCE, identificada con la C.C. No. 31.641.803, la PENSIÓN DE

al siguiente tenor literal: “1.1.- Reconocer y pagar a favor de la ejecutante YAMILETH GRANOBLES ARCE, identificada con la C.C. No. 31.641.803, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en proporción al 50%, en calidad de cónyuge del causante, Sr. FERNANDO CRUZ MANBUSCAY […]. 1.2.- Pagar por concepto de MESADAS RETROACTIVAS desde el 02 de septiembre del año 2009 hasta el 21 de marzo del año 2023, la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($67.366.059,67) suma de dinero que deberá ser indexada a la ejecutoria de la sentencia del tribunal, esto es, al 21 de marzo del año 2023” SEGUNDO: MANTENER INCÓLUMES los demás numerales de la mentada providencia. La anterior providencia fue notificara por Estado 159 de 10 de octubre de 2023 6Radicación n.° 72502

SCLAJPT-11 V.00

El 10 de octubre, Colpensiones, solicitó aclaración de la sentencia ante el Tribunal, en los siguientes términos: En la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 21 de Marzo (sic) de 2023 numeral tercero parte resolutiva, se condena a COLPENSIONES a pagar el valor de $67.366.059.67. La liquidación del actuario del Tribunal profesional Universitario Grado 12 Dr. William Gerardo Osorio Alvarado es por valor de: $61.198.200,16

valor de $67.366.059.67. La liquidación del actuario del Tribunal profesional Universitario Grado 12 Dr. William Gerardo Osorio Alvarado es por valor de: $61.198.200,16 Posteriormente el mandamiento de pago de pago fecha 30 de Mayo (sic) de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga es por valor de $69.164.031.oo.

Ahora bien: Auto 09 de octubre del 2023 modifica el mandamiento de pago e indica la cifra ($67.366.059,67).

Por lo anterior y en aras de que la Entidad que represento pueda cancelar el valor o los valores que se llegaren a adeudar por concepto de la sentencia proferida, solicito muy respetuosamente estos valores sean aclarados. La accionante se dolió que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ha dilatado el «PAGO E INCLUSION A NÓMINA de la PENSION DE SOBREVIVIENTES que fue ordenada reconocer judicialmente a la señora YAMILETH GRANOBLES presentando EXCEPCIONES que no se encuentran dentro de las TAXATIVAMENTE plasmadas en la norma Procesal Vigente luego de un LARGO proceso Ordinario Laboral que lleva 9 años de trámite, […] a sabiendas de que tienen que en ultimas cumplirlas, pero de manera maliciosa utilizar el proceso para pasar por encima de los asociados postergando hasta donde más puedan» (sic), lo que es violatorio de sus derechos fundamentales. Por otra parte, luego de hacer un recuento de las actuaciones

maliciosa utilizar el proceso para pasar por encima de los asociados postergando hasta donde más puedan» (sic), lo que es violatorio de sus derechos fundamentales. Por otra parte, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas por el juez de primer grado en el trámite del proceso ordinario laboral, criticó el hecho de que habiéndose fijado para el 2 de 7Radicación n.° 72502 SCLAJPT-11 V.00 octubre del año en curso la audiencia para la resolución de las excepciones propuestas por la ejecutada, el a quo reprogramó la diligencia para cuatro meses después, a saber, 19 de febrero de 2024, endilgándole así una presunta mora judicial, al resaltar que «para esa fecha se habrán completado casi 10 años, que [sus] Derechos […]se están violando». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretendió que se ordenara a «A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: […] EMITIR, NOTIFICAR Y PAGAR mediante Resolución a la señora YAMILETH GRANOBLES el CUMPLIMIENTO de la orden Judicial de la PENSION DE SOBREVIVIENTES de quien vida fue su compañero el señor Fernando Cruz, Derecho que viene burlando hace casi 10 años y que ni siquiera con Sentencias Judiciales en Firme se ha dignado a otorgar, […]». La presente acción de tutela fue presentada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y, realizado el reparto

hace casi 10 años y que ni siquiera con Sentencias Judiciales en Firme se ha dignado a otorgar, […]». La presente acción de tutela fue presentada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y, realizado el reparto correspondiente, la magistrada a quien le fue asignada la misma, el 25 de octubre de 2023, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de la Corte, al argüir que:

[…] la inconformidad de la accionante por el tiempo trascurrido para la adopción de la sentencia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga dentro del proceso ordinario de primera instancia bajo radicación 76111-31-05-001-2014-00042-00, y las actuaciones posteriores dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, indicando que se programó la audiencia de resolución de excepciones para el año 2024. Aunado a ello de la revisión de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, se avizora que la sentencia de primera instancia fue modificada por esta Corporación mediante Sentencia No. 36 del 21 de marzo de 2023; providencia en la que actuó la suscrita como magistrada ponente, a fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte la demandante contra la Sentencia No. 094 8Radicación n.° 72502 SCLAJPT-11 V.00 del 20 de octubre de 2022. Del mismo modo, se observa que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el día 10 de octubre de 2023 vía correo

SCLAJPT-11 V.00 del 20 de octubre de 2022. Del mismo modo, se observa que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el día 10 de octubre de 2023 vía correo electrónico solicitó aclaración de sentencia de segunda instancia, la cual se encuentra pendiente de impartir trámite. En ese orden de ideas, es claro que el presente mecanismo constitucional lleva inmerso la revisión de una serie de providencias judiciales, entre ellas, la Sentencia No. 36 del 21 de marzo de 2023. Y como quiera que, se encuentra en trámite de resolver solicitud de aclaración de dicha sentencia, se inferir que lo que se discute a través de la acción de tutela es el contenido de una providencia pendiente de revisión en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, lo cual incide en el trámite. Mediante auto de 30 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la magistrada ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga precisó, respecto a la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada que se encontraba pendiente por resolver, que el 31 de octubre del año en curso

respecto a la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada que se encontraba pendiente por resolver, que el 31 de octubre del año en curso profirió la determinación que en derecho correspondía. Para el efecto, anexó la providencia mencionada. A su vez, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buga, remitió el enlace del expediente ordinario laboral, así como del ejecutivo. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones 9Radicación n.° 72502

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Colpensiones solicitó que se negara la acción de tutela contra por cuanto las pretensiones eran abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al caso en estudio, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, encuentra esta Colegiatura que las controversias jurídicas estriban en determinar si i) los jueces de instancia incurrieron en mora judicial en el trámite del 10Radicación n.° 72502 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral y el ejecutivo que se adelantó a continuación por parte de la aquí tutelante y ii) si la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la promotora, en tanto no ha «emitido, notificado y pagado», la respectiva resolución, con la que dé cumplimiento de la orden judicial, ateniente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y demás derechos reconocidos en favor suyo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

sobrevivientes y demás derechos reconocidos en favor suyo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que: (i) Yamileth Granobles Arce se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que adelantaron el proceso que originó la queja de amparo. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. 11Radicación n.° 72502

SCLAJPT-11 V.00

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las presuntas tardanzas de la convocadas. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelante frente a los jueces de instancia en el trámite proceso ordinario laboral y el ejecutivo que se adelanta a su continuación, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en

tutelante frente a los jueces de instancia en el trámite proceso ordinario laboral y el ejecutivo que se adelanta a su continuación, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la

en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en 12Radicación n.° 72502 SCLAJPT-11 V.00 concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Ahora bien, respecto a la presunta mora endilgada a las autoridades accionadas en tanto que, entiende la Sala, han trascurrido más de 10 años sin que hasta ahora, la convocante hubiese podido disfrutar el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, es menester señalar que a la fecha de presentación de esta acción preferente y sumaria, lo que ocurrió el 24 de octubre de 2023, según acta de reparto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, profirieron sentencias favorables a los intereses de la promotora, fechadas 20 de octubre de 2022 y 21 de marzo del año en curso, respectivamente, de ahí que se advierte una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por aquella, por parte de los

la promotora, fechadas 20 de octubre de 2022 y 21 de marzo del año en curso, respectivamente, de ahí que se advierte una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por aquella, por parte de los jueces de instancia. Ahora, en lo concerniente a la solicitud de aclaración de la sentencia que elevó la apoderada de Colpensiones ante el Tribunal, es menester señalar que existe una carencia actual del objeto, habida cuenta que el 31 de octubre de 2023, encontrándose en trámite la acción de tutela, el juez colegiado la rechazó por extemporánea la misma, con fundamento en lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, providencia 13Radicación n.° 72502 SCLAJPT-11 V.00 que fue notificada con anotación en el estado electrónico 158 de 2 de noviembre del año en curso.

De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la

fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto).

Por otra parte, en lo relacionado a la presunta mora endilgada al Juez Primero Laboral del Circuito de Buga en el trámite del proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario laboral, derivada de la reprogramación de la audiencia para la resolución de las excepciones propuestas por la parte ejecutada, fijada para el 19 de febrero de 2024, no se advierte la configuración de la misma, pues del análisis del expediente ejecutivo se advierte que el 8 de mayo del año en curso la parte actora solicitó la ejecución de las sentencias; el 30 de mayo siguiente el juez libró mandamiento de pago; el 9 de junio se surtió el traslado de las excepciones formuladas por la parte ejecutada; el 22 de junio, se allegó el memorial de 14Radicación n.° 72502 SCLAJPT-11 V.00 oposición a las excepciones; el 29 de junio fijó la celebración de la audiencia para la resolución de excepciones, para el 2 de octubre del año en curso, data en la cual se reprogramó la diligencia para el 19 de

oposición a las excepciones; el 29 de junio fijó la celebración de la audiencia para la resolución de excepciones, para el 2 de octubre del año en curso, data en la cual se reprogramó la diligencia para el 19 de febrero de 2024; y el 9 de octubre, el juez modificó el mandamiento de pago, derrotero fáctico del cual no se advierte una tardanza injustificada , pues contrario a ello se eviden

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