CSJ - STL16265-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16265-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16265-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03509-01 Acta 34
Bogotá D. C. , diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Dicho esto, l a Sala resuelve la impugnación que LUIS EDUARDO VARGAS BELTRÁN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 8 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DELRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03509-01
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DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA -DESPACHO
CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar que las autoridades censuradas quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso.
CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar que las autoridades censuradas quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso.
De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se extrae que , con ocasión del proceso de justicia y paz seguido contra Heidelbergth Cristian Mendoza Angarita , la Fiscalía Catorce de Justicia Transicional adscrita a la Unidad de Bienes, adelantó un trámite de extinción de dominio del bien denominado Puerto Rico, ubicado en el corregimiento de Yarima, vereda Las Arrugas del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander.
La Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –despacho con Función de Control de Garantías , en audiencia de 14 de agosto de 2020 decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del inmueble relacionado, al haber sido denunciado por Heidelbergth Cristian Mendoza Angarita, como adquirido por Ciro Antonio Díaz Amado, alias «Nicolás», conocido Comandante del Frente Isidro Carreño de las Autodefensas Unidas de Colombia y con fines de reparación a las víctimas.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03509-01
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Contra la anterior decisión, el 26 de abril de 2021, Carlos Alberto Díaz Moreno, Pedro Fernando Manrique Gutiérrez y Luis Eduardo Vargas Beltrán promovieron incidente de oposición de la medida cautelar con fundamento
Contra la anterior decisión, el 26 de abril de 2021, Carlos Alberto Díaz Moreno, Pedro Fernando Manrique Gutiérrez y Luis Eduardo Vargas Beltrán promovieron incidente de oposición de la medida cautelar con fundamento en que fueron adquirientes de buena fe del predio; no obstante, en proveído de 30 de junio de 2023, la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –despacho con Func ión de Control de Garantías negó la pretensión de los opositores.
Inconformes, estos últimos y el Ministerio Público interpusieron el recurso de alzada y, en proveído CSJ AP6642025 de 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la decisión de primer grado con sustento en que los opositores no acreditaron buena fe cualificada, ya que al momento de adquirir el fundo «no obraron con la prudencia y diligencia debida».
El promotor acudió a la presente acción de tutela porque considera que la Corporación de cierre accionada incurrió en defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria y en defecto sustantivo, pues aseveró que «aplicó retroactivamente las leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012, vulnerando los principios de legalidad y confianza legítima, pues el negocio jurídico se celebró en 2011 bajo un marco legal diferente» y desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la buena fe calificada y la
pues el negocio jurídico se celebró en 2011 bajo un marco legal diferente» y desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la buena fe calificada y la protección de la confianza legítima.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03509-01
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En consecuencia, solicitó la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad , se revoque la providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de 12 de febrero de 2025, que confirmó la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga que mantuvo las medidas cautelares.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala homóloga Civil admitió la acción de resguardo el 28 de julio de 2025, oportunidad en la que vinculó a las autoridades accionadas y a las demás partes e intervinientes en el trámite denunciado, para el ejercicio de su derecho de defensa.
En el término concedido para tal efecto, la homóloga Sala de Casación Penal defendió la legalidad del proveído cuestionado.
Por su parte, la magistrada de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –despacho con Función de Control de Garantías se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional, agregando que en el trámite del incidente de levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso de justicia transicional seguido contra el postulado Heidelbergth Cristian Mendoza Angarita, no incurrió en vulneración alguna de las garantías constitucionales de los
levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso de justicia transicional seguido contra el postulado Heidelbergth Cristian Mendoza Angarita, no incurrió en vulneración alguna de las garantías constitucionales de los opositores.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03509-01
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El Procurador 65 Judicial II Penal de Bucaramanga solicitó denegar la solicitud de resguardo por considerar que las autoridades judiciales convocadas aplicaron el procedimiento establecido, con apoyo de las pruebas y las normas existentes, además de los li neamientos establecidos por la Corte Constitucional.
Mediante sentencia de 8 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo, tras argumentar que la decisión de la Sala de Casación Penal que ratificó el auto de la magistrada de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –despacho con Función de Control de Garantías, es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó con fundamento en similares argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03509-01
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del
pública o un particular los ha vulnerado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03509-01
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, la decisión que repr ocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes requisitos específicos de procedibilidad: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivac ión, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior y dado que se cumplen en el presente asunto los requisitos generales de procedibilidad mencionados, el problema jurídico que debe decidir la Sala , de conformidad con la impugnación presentada, consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corte vulneró
asunto los requisitos generales de procedibilidad mencionados, el problema jurídico que debe decidir la Sala , de conformidad con la impugnación presentada, consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corte vulneró el derecho fundamental invocado por l a promotora, al proferir el auto CSJ AP664-2025 de 12 de febrero de 2025, que confirmó la decisión de la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03509-01
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Bucaramanga que negó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del bien objeto de controversia.
Previo a resolver el citado planteamiento, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún recurso. De otra parte, la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.
Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del asunto, cumplido lo cual, anotó:
(…) el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley 975 de 2005 al incorporar el canon 17C, estableció que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa, con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, en orden a la extinción de dominio, como lo establece
en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa, con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, en orden a la extinción de dominio, como lo establece el precepto 17B de la Ley 975 de 2005, podrán promover un trámite incidental para oponerse a las medidas impuestas.
Seguidamente, explicó que, de acuerdo con lo anterior, le correspondía al interesado demostrar la prevalencia de su derecho, probando la prudencia y diligencia de sus actos, como la capacidad económica para adquirir el bien, agregando que «la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos».
En ese contexto, advirtió que en el asunto analizado no podía accederse al levantamiento de las medidas cautelares,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03509-01 SCLAJPT-11 V.00 8 pues contrario a los aseverado por los impugnantes, no acreditaron la buena fe exe nta de culpa «en otras palabras, no obraron con la prudencia y diligencia debida en su actuar».
Mencionó que, al evaluar lo dicho por los opositores, en especial lo indicado por Luis Eduardo Vargas Beltrán y Carlos Alberto Díaz Moreno, se evidenciaba la falta de cuidado con la que actuaron al momento de comprar el predio, pues si bien de las declaraciones rendidas afirmaron que se asociaron a fin de conseguir una finca para realizar una actividad rentable, lo cierto es que, encontrado el fundo, no desplegaron una labor diligente para la compra, pues «sólo tuvieron como sustento de legalidad en la compra de la finca el simple estudio de títulos y la confianza ciega depositada en
no desplegaron una labor diligente para la compra, pues «sólo tuvieron como sustento de legalidad en la compra de la finca el simple estudio de títulos y la confianza ciega depositada en Fernando Higuera Delgado, a quien apenas conocían como cliente del banco, reconocido ganadero y palmicultor».
En línea con lo anterior, expresó el Colegiado que si bien el a quo encontró que los opositores demostraron que el dinero invertido en la compra del predio fue fruto de sus salarios devengados, lo cierto es que, concluyó que «no actuaron con la diligencia debida, pese a que los antecedentes de la zona, donde estaba ubicada la heredad, les exigía desconfiar, como lo indicó la Fiscalía, a fin de realizar una gestión más profunda que el simple estudio de títulos».
Dicho esto, anotó:
Sin embargo, pese a que los mismos reconocen la influencia paramilitar en esa y otras regiones del País, ninguna actividad previa realizaron para verificar la verdadera tradición del terreno,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03509-01 SCLAJPT-11 V.00 9 contrario a ello, optaron por adquirirlo bajo los siguien tes presupuestos: i) presumieron, sin ninguna constatación, que la zona estaba saneada para el año 2011; ii) confiaron en que el predio era de propiedad de Fernando Higuera Delgado, a quien conocían como un excelente cliente del BBVA, prestigioso ganadero y palmicultor reconocido a nivel nacional, y, iii), el estudio de títulos realizado por los abogados Claudia Leonor Peña Sarmiento y Jairo Alberto Camargo Rodríguez -expertos en el
conocían como un excelente cliente del BBVA, prestigioso ganadero y palmicultor reconocido a nivel nacional, y, iii), el estudio de títulos realizado por los abogados Claudia Leonor Peña Sarmiento y Jairo Alberto Camargo Rodríguez -expertos en el temaarrojó como concepto favorable la viabilidad de la compra.
De lo anterior, a juicio de la Sala de Casación Penal, los criterios que tuvieron los opositores para la compra del inmueble no tuvieron en cuenta la buena fe calificada exigida para la compra de bienes en zonas de alta influencia paramilitar.
Así las cosas, del análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó el caso en forma coherente , interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores.
En ese sentido, no es viable que el gestor pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03509-01
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Por tanto, en la medida en que los argumentos expresados no logran quebrantar el fallo de primer grado, este se confirmará íntegramente.
V. DECISIÓN
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Por tanto, en la medida en que los argumentos expresados no logran quebrantar el fallo de primer grado, este se confirmará íntegramente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-10-16