CSJ - STL16266-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16266-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16266-2023 Radicación n.° 105005 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que NUMIS ESTHER CASTRO MUÑOZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA profirió el 17 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la OFICINA DEL SISBEN DE CONCORDIA – MAGDALENA, trámite al que se vinculó a la «Alcaldía del Municipio de Concordia – Magdalena» y a la Oficina de Planeación del Municipio de Concordia – Magdalena.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Numis Esther Castro Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «derecho al voto» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 105005
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que su lugar de residencia es en el municipio de «CONCORDIA – MAGDALENA en la dirección Calle 12 #1A-29 Barrio capachivo» y que se acercó a las instalaciones de la «Registraduría Municipal» para realizar
MAGDALENA en la dirección Calle 12 #1A-29 Barrio capachivo» y que se acercó a las instalaciones de la «Registraduría Municipal» para realizar la inscripción de su cédula de ciudadanía, por el derecho que le asiste para participar en los comicios próximos. Agregó que el 2 de octubre de 2023, «de manera sorpresiva», se enteró que le anularon la inscripción de la cédula, mediante «REPOSICION RESOLUCIÓN No. 4244 de 2023 (7 de junio)», respecto de la cual adujo que «no [le] fu[e] notificada ni a [su] teléfono celular # 310 39XXXX o correo electrónico numiscastromunoz@gmail.com», motivo por el cual interpuso el recurso de reposición, en el cual alegó la indebida notificación y la falta de actualización de la encuesta del Sisben, por parte de la Alcaldía de Concordia, y solicitó, entre otras cosas, «la notificación por conducta concluyente». Explicó que en la mencionada resolución se hizo mención que no tenía «registro del sisben lo cual se sale de la esfera de mi competencia toda vez que está en cabeza de la ALCALDIA DE CONCORDIA lo cual a la fecha no la ha realizado la encuesta y por lo visto no se actualiza el registro en plataforma del sisben» (sic), circunstancia por la cual se siente «menoscabada por no [haber sido] notificada y no tener derecho a [su] defensa y contradicción y derecho a ejercer libremente [su] voto en [su] lugar de residencia». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo
defensa y contradicción y derecho a ejercer libremente [su] voto en [su] lugar de residencia». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales 2Radicación n.° 105005 SCLAJPT-12 V.00 invocados y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara al «CONSEJO NACIONAL ELECTROAL DARLE TRAMITE A [SU] RECUERSO DE REPOSICION Y TENERME POR NOTIFICADA POR CONDUCTA CONCLUYENTE y ordenar a la oficina del sisben realizar la respectiva encuesta y hacer las actualizaciones pertinentes del caso» (sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 3 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Consejo Nacional Electoral, a través de un profesional adscrito a la Oficina Jurídica, informó que la Resolución 4244 de 2023 sí fue notificada en debida forma, para lo cual aportó las Actas de Fijación (4 de julio de 2023) y Desfijación (11 de julio del mismo año) del mencionado acto administrativo. Agregó que, una abogada adscrita al despacho del magistrado Benjamín Ortiz, informó:
del mismo año) del mencionado acto administrativo. Agregó que, una abogada adscrita al despacho del magistrado Benjamín Ortiz, informó: Por medio de la Resolución No.4244 del 07 de junio se decidió dejar sin efecto la inscripción de la cedula de ciudadanía de la señora NUMIS ESTHER CASTRO MUÑOZ, ya que al realizar el cruce de bases de datos emitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil se obtuvieron los siguientes resultados:
SISBEN - SIN REGISTRO
ADRES - BARRANQUILLA
DPS - SIN REGISTRO
IGAC - SIN REGISTRO
3Radicación n.° 105005
SCLAJPT-12 V.00
CENSO 2019 - SANTA MARTA De acuerdo a su solicitud si el recurso de reposición presentado por la señora NUMIS ESTHER CASTRO MUÑOZ fue resuelto, este se encuentra en estudios para la toma de una decisión por parte del despacho, cabe resaltar que fue radicado el día 02 de octubre del 2023. Remito la constancia de Fijación de aviso y Constancia de publicación en la página web de la entidad y la Resolución No. 4244 del 07 de junio de 2023. Con soporte en lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso objeto de tutela está en trámite « ya que fue presentado hac[cía] dos (2) días, conforme a lo manifestado por el despacho de conocimiento».
Las demás partes guardaron silencio.
presentado hac[cía] dos (2) días, conforme a lo manifestado por el despacho de conocimiento».
Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela. Para el efecto consideró que en lo que atañía a que se tuviera por notificada a través de la figura de conducta concluyente, debido a que la accionante adujo una incorrecta notificación por parte de la accionada Consejo Nacional Electoral, expuso que se encontraba pendiente la resolución del recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 4233 de 2 de octubre de los corrientes, misma fecha de la radicación de la tutela, de ahí que aseveró que no era de recibo «que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, en consideración a que el recurso de reposición es el medio idóneo y dispuesto por la ley para controvertir lo decidido en la mencionada resolución», sin que además hubiese corrido «el termino máximo dispuesto para que se resuelva el mismo, que según el Concepto 218241 de 2021 del Departamento Administrativo de la 4Radicación n.° 105005
SCLAJPT-12 V.00
Función Pública, es de quince (15) días hábiles, con fundamento en los artículos 13 y 14 del CPACA». Agregó «[i]gual suerte le corre a la solicitud relacionada con que este colegiado ordene se le tenga notificada por conducta concluyente, teniendo en cuenta que, ese debate deberá surtirse por la autoridad
artículos 13 y 14 del CPACA». Agregó «[i]gual suerte le corre a la solicitud relacionada con que este colegiado ordene se le tenga notificada por conducta concluyente, teniendo en cuenta que, ese debate deberá surtirse por la autoridad competente a través del recurso activado, por lo tanto, la acción de tutela no prospera frente a ese petitorio». En lo atinente a la petición dirigida en contra de la accionada Oficina del Sisbén de Concordia, indicó que « al revisar las documentales del expediente se encuentra la solicitud elevada ante la oficina accionada “8:06 (hace 2 horas)” sobre el correo en que radicó la acción constitucional, también se puede validar que el escrito fue remitido desde el correo electrónico numiscastromunoz@gmail.com, pero no se identifica las direcciones de correo electrónico a donde fue dirigida la petición», de ahí que sostuvo que la petente no comprobó que la petición hubiera sido radicada ante la oficina accionada, sin que, además, hubiese podido verificar la fecha para disponer el incumplimiento del término, lo que daba lugar a la negativa de la pretensión implorada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó.
5Radicación n.° 105005
SCLAJPT-12 V.00
Del análisis del escrito de alzada, advierte la Sala que la tutelante reprocha, en últimas, que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 4244 de 7 de junio del año en curso, dejó sin efecto la
reprocha, en últimas, que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 4244 de 7 de junio del año en curso, dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía, al no haberse actualizado la encuesta del Sisben, situación respecto de la cual aseveró que le generaría un daño irreparable, en el evento en que no pueda ejercer su derecho al voto en los comicios territoriales de 29 de octubre del año en curso. Sostuvo, además, si bien era cierto que la «Resolución de 7 de junio de 2023» quedó en «firme», también lo era «que el CNE se está equivocando y [la] está juzgando [por] un delito que no […] cometió toda vez que […] [dado] [su] lugar de residencia y la norma [la] ampara [podía] hacer la inscripción o zonificación en [su] lugar de residencia» (sic). Agregó que era «menester que se [l]e tenga por notificada por conducta concluyente desde el momento en que [s] e enteró de tal resolución, qu[e] dej[ó] sin efecto [su] inscripción». Por otra parte, allegó el pantallazo del envió de la solicitud virtual que realizó ante la Oficina del Sisben el 2 de octubre hogaño.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
6Radicación n.° 105005 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia gira en torno a establecer si el Consejo Nacional Electoral le vulneró el derecho al voto de la promotora, al emitir la Resolución 4244 de 7 de junio de 2023, por medio del cual le canceló la inscripción de su cédula de ciudadanía, por no estar actualizada la encuesta del Sisben y si se le debe tener por notificada por «conducta concluyente», desde la fecha en que se enteró de la mencionada Resolución, que según lo afirmado por aquella ocurrió el 2 de octubre del año en curso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
aquella ocurrió el 2 de octubre del año en curso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); 7Radicación n.° 105005 SCLAJPT-12 V.00 y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar:
(i) Numis Esther Castro Muñoz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que afirma que las autoridades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de las omisiones en las que incurrieron. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que debe resolver los requerimientos elevados.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
resolver los requerimientos elevados.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora cuenta con otro mecanismo de defensa, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, toda vez que se encuentra pendiente, por parte del Consejo Nacional Electoral, la resolución del recurso de reposición interpuesto por la tutelante contra la Resolución 4244 de 2023, por medio de la cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía, en el cual pretendió entre otros aspectos, que se «tuviera notificada por conducta concluyente», de ahí que resulta prematuro el amparo invocado. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de 8Radicación n.° 105005 SCLAJPT-12 V.00 tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Ahora, en lo concerniente al «daño irreparable» alegado por la accionante relacionado con su derecho fundamental al «voto», se advierte que se configuró carencia de actual del objeto por hecho consumado, toda
existentes. Ahora, en lo concerniente al «daño irreparable» alegado por la accionante relacionado con su derecho fundamental al «voto», se advierte que se configuró carencia de actual del objeto por hecho consumado, toda vez que el 29 de octubre pasado se llevaron a cabo las elecciones territoriales en las cuales pretendía participar la promotora de amparo. La Corte Constitucional en sentencia CC SU-522-2019, recordó que en materia constitucional se configura una carencia actual de objeto, por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente y, concretamente, en lo atinente al daño consumado, señaló que […] tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[51]. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”[52]. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo[53]; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión
mecanismo de amparo[53]; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto.
En esa misma providencia, destacó el deber de pronunciamiento del juez de tutela en los casos de daño consumado, así: 9Radicación n.° 105005 SCLAJPT-12 V.00 […] es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como[81]: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[82]; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[83]; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[84]; o d)
de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[83]; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[84]; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[85].
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se debe precisar que, si bien la Corte Constitucional ha señalado que en los casos de «daño consumado» se debe hacer un pronunciamiento de fondo, a fin de determinar si se vulneró o no el derecho fundamental al «voto» de la convocante, en este caso concreto no es posible hacer un estudio en tal sentido, pues como se indicó en precedencia, está pendiente la resolución del recurso de reposición, por parte del CNE, en el que se plantearon los mismos aspectos alegados por esta senda constitucional, siendo aquella autoridad la competente para emitir un pronunciamiento al respecto. Así las cosas, esta Sala de la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado por la accionante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 105005
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la accionante,
10Radicación n.° 105005
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la accionante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
11Radicación n.° 105005
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12