CSJ - STL16267-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16267-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16267-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01944-00 Acta 34

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Precisado lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por

LEIDY PATRICIA AMAYA MAHECHA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01944-00

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I. ANTECEDENTES

La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la actora Leidy Patricia Amaya Mahecha presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Procesos Técnicos de Seguridad y Valores S.A.S., en la que pretendió se declarara que prestó sus servicios en

de las piezas allegadas, se tiene que la actora Leidy Patricia Amaya Mahecha presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Procesos Técnicos de Seguridad y Valores S.A.S., en la que pretendió se declarara que prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo a término fijo entre el 10 de febrero de 2022 y el 10 de agosto de 2023. Asimismo, que su empleadora la despidió sin justa causa, pese a que padece de «lupus eritematoso sistémico».

Como consecuencia de ello, solicitó principalmente se condenara a la demandada al reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento del finiquito contractual , salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir durante el tiempo cesante, más la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Como pretensiones subsidiarias, deprecó se condenara a la encausada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01944-00

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Ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502120230028901, autoridad que, mediante sentencia de 14 de febrero de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LEIDY PATRICIA

AMAYA MAHECHA y PROCESOS TÉCNICOS DE SEGURIDAD Y

sentencia de 14 de febrero de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LEIDY PATRICIA AMAYA MAHECHA y PROCESOS TÉCNICOS DE SEGURIDAD Y VALORES S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo vigente entre el 10 de febrero de 2022 y el 10 de agosto de 2023, en virtud del cual la acto ra desempeñó el cargo de OPERARIO MONEDA CORRIENTE, devengado como salario el mínimo mensual legal vigente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo a la señora LEIDY PATRICIA AMAYA MAHECHA, efectuada el día 10 de agosto de 2023, por PROCESOS TÉCNICOS DE SEGURIDAD Y VALORES S.A.S., conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a PROCESOS TÉCNICOS DE SEGURIDAD Y VALORES S.A.S., a reintegrar a la señ ora LEIDY PATRICIA AMAYA MAHECHA, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, conforme lo expuesto en la parte motiva, considerando las recomendaciones del estado de salud que presenta.

CUARTO: CONDENAR a PROCESOS TÉCNICOS DE SEGURIDAD Y VALORES S.A.S., a pagar a la señora LEIDY PATRICIA AMAYA MAHECHA, todos los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales compatibles con el reintegro, causadas desde el 11 de agosto de 202 3, data de la terminación del contrato de trabajo, y hasta la fecha de su

PATRICIA AMAYA MAHECHA, todos los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales compatibles con el reintegro, causadas desde el 11 de agosto de 202 3, data de la terminación del contrato de trabajo, y hasta la fecha de su reintegro definitivo, permitiendo el descuento de los aportes a la seguridad social integral y parafiscales a nombre de la demandante sobre los salarios dejados de percibir, en el porcentaje que la ley estime correspondientes con destino a la entidad de seguridad social.

QUINTO: CONDENAR a PROCESOS TÉCNICOS DE SEGURIDAD Y VALORES S.A.S., a pagar a LEIDY PATRICIA AMAYA MAHECHA, la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS M /cte ($6.960.000), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario, conforme a las razones expuestas en esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01944-00

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SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE

PESOS M/cte ($3.000.000).

Contra l a anterior decisión , la sociedad demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 31 de julio de 2025-notificado por edicto de 5 de agosto de 2025-, revocó la sentencia de primera instancia y , en su lugar, absolvió a

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 31 de julio de 2025-notificado por edicto de 5 de agosto de 2025-, revocó la sentencia de primera instancia y , en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas impuestas en primera instancia. Ello al considerar, en síntesis, que no se acreditó que en el curso de la relación laboral la quejosa se encontrara en un estado de debilidad manifiesta ante «una situación de salud que le impidiera o dificultara el desempeño de las labores en condiciones regulares» y, que, tampoco se probó que la terminación del contrato laboral «hubiere sido con ocasión de algún padecimiento de salud».

Adicionalmente, el Colegiado de instancia precisó que en cuanto a las pretensiones subsidiarias, las partes suscribieron contrato a término fijo «y teniendo en cuenta que en este asunto se le avisó a la demandante oportunamente (6 de julio de 2023) que el contrato terminaría el 10 de agosto de 2023, se evide ncia que lo que ocurrió fue un modo legal de terminación del contrato de trabajo que a término fijo pactaron las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo». Así mismo, consideró que no había lugar a la indemnizac ión moratoria en razón a que evidenció que no se le adeudaba suma alguna a la demandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01944-00

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Contra la anterior determinación no se interpuso ningún recurso y el expediente retornó al juzgado de origen el 26 de agosto de 2025.

SCLAJPT-11 V.00 5

Contra la anterior determinación no se interpuso ningún recurso y el expediente retornó al juzgado de origen el 26 de agosto de 2025.

La promotora acudió a la presente tutela, porque considera que, en la decisión de segunda instancia de 31 de julio de 202 5, se cometieron yerros reprochables que lesionaron su prerrogativa superior, pues el ad quem no valoró en debida forma el material probatorio que, a su juicio, demostraba que gozaba de estabilidad laboral reforzada , en tanto que se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato.

Con fundamento en lo señalado, la accionante pretende la protección de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de instancia de 31 de julio de 2025 y, en su lugar , se profiera una de reemplazo en la que se confirme en su integridad el fallo del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones principales de la demanda.

La acción de tutela se radicó el 3 de septiembre y se admitió por medio de auto de 8 de igual mes y anualidad, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al despacho de conocimiento y a l as partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo señalado, no se presentaron respuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01944-00

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II. CONSIDERACIONES

su derecho de defensa.

En el plazo señalado, no se presentaron respuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01944-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los dere chos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciale s, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01944-00

mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01944-00

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Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que la accionante pide dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 31 de julio de 202 5, en el proceso judicial originario de la presente queja.

No obstante, de entrada, se advierte que tal aspiración no es viable, toda vez que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, se aprecia que pese a tener a su disposición la convocante, un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización.

Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que en tratándose de pretensiones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones negadas, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas una

de pretensiones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones negadas, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas una orden en tal sentido (CSJ SL3982-2024).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01944-00

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De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal i nterés económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remed io adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es q ue, se insiste, en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Por tales moti vos, al encontrarse quebrant ado la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01944-00

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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