CSJ - STL16268-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16268-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL16268-2023 Radicación n.º 72146 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por MARCO ANTONIO CIFUENTES PIÑEROS , quien actúa a través de apoderada judicial, en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de la misma ciudad y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo 11001310500220160065800 y disciplinario 11001250200020210161001.
I. ANTECEDENTES La apoderada judicial de Marco Antonio Cifuentes Piñeros promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 72146
SCLAJPT-11 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Sustentó su pretensión, en que actuó en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 11001310500220160065800 que se surtió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, trámite en el que se decretó la medida
dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 11001310500220160065800 que se surtió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, trámite en el que se decretó la medida cautelar de embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 050-S01035492 ubicado en la Calle 37 Sur No. 19 – 33 de Bogotá; y que como consecuencia de ello, en 2017, suscribió contrato de transacción con su contraparte a fin de que se diera por terminado el mentado litigio y se procediera al levantamiento del medio preventivo. No obstante, manifestó que, en 2020, cuando se encontraba adelantando trámites bancarios, evidenció en el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble de su propiedad, que aún estaba registrada la limitación al dominio con ocasión a la medida cautelar decretada por el despacho accionado, por lo que, el 11 de diciembre de ese año, por medio de su mandataria, solicitó información frente al particular, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna por parte del jugado. En tal contexto, elevó queja disciplinaria ante la juez de ese estrado judicial ante la omisión en la respuesta y la no remisión del link contentivo del expediente digital del ejecutivo, pese a haber sido requerido en múltiples oportunidades por la pasiva, proceso que se tramitó bajo el número de radicado 11001250200020210161001 y cuyo
requerido en múltiples oportunidades por la pasiva, proceso que se tramitó bajo el número de radicado 11001250200020210161001 y cuyo conocimiento correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , autoridad judicial que, mediante auto del 1° de octubre de 2021, dispuso archivar las diligencias en favor de la 2Radicación n.° 72146 SCLAJPT-11 V.00 operadora judicial, decisión que no fue notificada en tiempo al accionante, sino hasta que el 2 de marzo de 2022 se requirió información por parte de su abogada. Ante su inconformidad con la anterior determinación, presentó recurso de apelación que, el 18 de mayo de 2022, arribó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entidad que, mediante auto del 28 de junio de 2023, notificado en 5 de septiembre de esta anualidad, dispuso: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión de fecha 1° de octubre de 2021 inclusive, en la que se decretó la terminación del procedimiento adelantado contra la doctora CAROL VIVIANA SANDOVAL GONZÁLEZ en su condición de Jueza 2° Laboral del circuito de Bogotá y ORDENAR la recomposición de la actuación, con el fin de garantizar el debido proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
circuito de Bogotá y ORDENAR la recomposición de la actuación, con el fin de garantizar el debido proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
Al efecto, agregó que, pese a que en cumplimiento de la antedicha providencia las diligencias fueron enviadas a la Comisión Seccional de instancia, esa autoridad no ha proferido pronunciamiento alguno al respecto. Por otro lado, puso de presente que al revisar el mentado proceso ejecutivo en la plataforma Siglo XXI, se evidencia una anotación relativa a la omisión de su parte en el pago de una suma dineraria, sin embargo, aduce desconocer si existen o no despensas pendientes de 3Radicación n.° 72146 SCLAJPT-11 V.00 pagar al interior de ese litigio, por cuanto no se le ha permitido acceder al expediente digital para corroborar su supuesta falta.
3Radicación n.° 72146 SCLAJPT-11 V.00 pagar al interior de ese litigio, por cuanto no se le ha permitido acceder al expediente digital para corroborar su supuesta falta. Así, recalcó que la dilación injustificada en la que han incurrido las autoridades accionadas frente a los recursos impetrados a fin de resolver el conflicto que hace más de 7 años debió haberse finiquitado, generó la vulneración a su derecho al debido proceso, afectación que además se materializa mediante la falta de respuesta ante la solicitud de acceso al expediente digital y el hecho de que a la fecha no ha podido disponer de su propiedad ante la falla en la gestión de las entidades convocadas. De conformidad con lo anterior, el 25 de septiembre de 2023, promovió, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, acción de tutela en la que solicitó: Sírvase Señor Juez solicitar a la Comisión de disciplina judicial Nacional que impulse la gestión ordenada a la comisión seccional de Bogotá, en ocasión a la falta de repuesta por esta entidad. Sírvase Señor Juez proteger el Derecho AL DEBIDO PROCESO de mi representado en ocasión a la vulneración permanente por parte de la Juez Segunda laboral el circuito de Bogotá, quien no ha emitido pronunciamiento alguno a la suscrita y de acuerdo con el estado del proceso consultado, se encuentra al Despacho desde el 17 de junio de 2021. Sírvase Señor Juez ordenar que el Juzgado Segundo laboral del circuito de Bogotá, ordene el levantamiento de las medidas cautelares que están en contra de mi representado, toda vez que el proceso fue terminado por
Bogotá, ordene el levantamiento de las medidas cautelares que están en contra de mi representado, toda vez que el proceso fue terminado por transacción en el año 2017. Sírvase Señor Juez ordenar al Juzgado Segundo laboral del circuito de Bogotá, que permita acceso al expediente digital donde permita a la suscrita determinar y ejercer la defensa necesaria de mi representado, en ocasión a la permanencia de las acciones judiciales. El amparo fue remitido por competencia a la Corporación el 26 de septiembre de 2023, inadmitido por esta Sala mediante proveído del 28 del mismo mes y año, por no haberse allegado la totalidad de los documentos que soportaban la inconformidad del accionante y, una vez 4Radicación n.° 72146 SCLAJPT-11 V.00 subsanadas las falencias inicialmente advertidas, admitido en auto del 05 de octubre hogaño; en tal sentido, se ordenó su notificación para que las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Una vez notificada la actuación, se pronunció un abogado, aduciendo ser el apoderado judicial de Ana Lucía Tuta, quien fungió como demandante en el proceso ejecutivo que dio lugar a la presente controversia, sin allegar poder especial que lo facultará para el efecto, razón por la cual, no se tendrá en cuenta el referido memorial. A su vez, uno de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó respuesta de tutela solicitando la declaratoria de
controversia, sin allegar poder especial que lo facultará para el efecto, razón por la cual, no se tendrá en cuenta el referido memorial. A su vez, uno de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó respuesta de tutela solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción ante el incumplimiento de las condiciones generales para su estudio de fondo, dada la falta de carga argumentativa del convocante y, subsidiariamente, la negativa al amparo deprecado frente a esa institución por no haber vulnerado de forma alguna los derechos fundamentales del accionante. Al efecto, resaltó la procedencia excepcional del medio tuitivo contra providencias judiciales, expresando que para su configuración deben concurrir como requisitos generales la relevancia constitucional, el agotamiento de medios de defensa judicial, la inmediatez y la identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos conculcados; y, como presupuestos especiales el defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico y/o material, el error inducido, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y/o la violación directa a la constitución. 5Radicación n.° 72146
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En tal sentido, recalcó que la Corte Constitucional ha establecido la necesidad de efectuar un estudio riguroso frente a la constatación de todos los requisitos generales de procedencia y de por lo menos uno de los especiales, en aras de salvaguardar los valores constitucionales de cosa juzgada, independencia judicial y seguridad jurídica, en tanto que, este amparo no puede convertirse en una tercera instancia.
los requisitos generales de procedencia y de por lo menos uno de los especiales, en aras de salvaguardar los valores constitucionales de cosa juzgada, independencia judicial y seguridad jurídica, en tanto que, este amparo no puede convertirse en una tercera instancia. Descendiendo al sub judice, adujo que uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial es la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales del actor, sin que ello se verifique frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el presente caso, si se tiene que, dicho órgano, en ejercicio de su autonomía, decretó una nulidad que no resulta irregular al interior del proceso disciplinario, pues, la decisión adoptada por su inferior jerárquico relativa al archivo de la actuación sin previa indagación o apertura de investigación se torna abiertamente contraria a los preceptos legales que gobiernan el caso. Finalmente, frente al reparo por la omisión en el levantamiento de la medida cautelar, señaló no ser la autoridad judicial competente para pronunciarse, por lo que, a su juicio, resulta evidente que esa institución no vulneró de manera alguna las garantías fundamentales del proponente. En igual sentido, se pronunció uno de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, solicitando se deniegue el amparo deprecado respecto del despacho a su cargo, indicando que el instrumento especial procede como mecanismo de defensa de carácter residual y subsidiario y, que, a la fecha, no se cumple el
que el instrumento especial procede como mecanismo de defensa de carácter residual y subsidiario y, que, a la fecha, no se cumple el presupuesto en cuestión, por cuanto, en el proceso aún se encuentra pendiente el cumplimiento de la orden dictada por el superior jerárquico 6Radicación n.° 72146 SCLAJPT-11 V.00 mediante auto del 28 de junio de 2023, diligencias que arribaron a su despacho el 2 del presente mes y año, encontrándose en turno para adoptar la decisión que corresponda, con sujeción al orden de ingreso de los asuntos judiciales.
Así, resaltó que la gestión de ese despacho ha sido diligente, sin que se pueda endilgar responsabilidad alguna frente a la presunta omisión del juzgado convocado, pues, su competencia se limita a verificar si en el trámite se materializaron hechos u omisiones constitutivas de falta disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el Código Único Disciplinario y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por último, se pronunció la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, quien luego de un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de la referencia y allegar el correspondiente expediente digital, expresó que se atiene a lo decidido por la Sala en el presente trámite, en tanto que, asumió el cargo a partir del 6 de junio de 2023, razón por la cual, la única gestión que realizó al interior del mismo es el
trámite, en tanto que, asumió el cargo a partir del 6 de junio de 2023, razón por la cual, la única gestión que realizó al interior del mismo es el proferimiento del auto del 26 de septiembre de este año, notificado al día siguiente, mediante el cual se reconoce personería adjetiva a la apoderada del promotor constitucional y se corre traslado al auxiliar de la justicia encargado para que informe si los honorarios que le fueron fijados se encuentran cancelados a efectos de que se proceda con el desembargo, requerimiento que no fue contestado.
En ese orden, afirmó que si se ha generado alguna mora no le puede ser atribuida, máxime si se tiene en cuenta, que mediante auto del 19 de octubre de 2017, se requirió a las partes para que procedieran con el pago de los gastos señalados al auxiliar de la justicia a fin de efectuar el 7Radicación n.° 72146 SCLAJPT-11 V.00 levantamiento de la medida decretada, sin que a la fecha se encuentre acreditado en el plenario dicha cancelación.
Asimismo, informó que ese estrado judicial cuenta con una alta carga laboral y congestión, pues, con corte a 30 de septiembre del presente año, se reporta un total de 1627 expedientes activos, sin que los mismos puedan ser atendidos de manera oportuna ante la carencia de personal. Igualmente, anotó que se está dando aplicación a un plan de mejoramiento para brindar acceso óptimo a la administración de justicia.
II.CONSIDERACIONES Inicialmente, se advierte que, si bien, el presente mecanismo
anotó que se está dando aplicación a un plan de mejoramiento para brindar acceso óptimo a la administración de justicia.
II.CONSIDERACIONES Inicialmente, se advierte que, si bien, el presente mecanismo constitucional se dirigió, entre otras entidades, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, que el conocimiento inaugural de ese tipo de acciones corresponde a la Sala Plena de esta Corporación de conformidad con la regla de reparto contenida en el inciso 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala debe subrayar que, en situaciones de similares contornos (CSJ STL14123-2022), se ha determinado que debe la Magistratura mantener la competencia del trámite a prevención, con el fin de garantizar el debido proceso y el efectivo acceso a la administración de justicia de los accionantes. Así las cosas, se procederá a emitir el fallo correspondiente. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y 8Radicación n.° 72146 SCLAJPT-11 V.00 cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub lite, la pretensión del accionante se encuentra encaminada a lograr la protección del derecho fundamental conculcado y, en consecuencia, por esta vía, se ordene a la Comisión Nacional impulsar la gestión ordenada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a través de auto del 05 de septiembre de 2023; y al juzgado convocado continuar con el trámite del proceso ejecutivo de la referencia, proceder con el levantamiento de la medida cautelar decretada y permitir el acceso al expediente digital solicitado. En primera medida, debe la Sala resaltar que del escrito tutelar se desprende que, frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo alegado por el propulsor es la presunta mora en el acatamiento de la orden proferida por su superior jerárquico, sin embargo, al respecto resulta incuestionable que no puede atribuirse dilación de tal naturaleza a
Bogotá, lo alegado por el propulsor es la presunta mora en el acatamiento de la orden proferida por su superior jerárquico, sin embargo, al respecto resulta incuestionable que no puede atribuirse dilación de tal naturaleza a la autoridad convocada, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la 9Radicación n.° 72146 SCLAJPT-11 V.00 obligación de proferir la decisión que el accionante busca, en un tiempo y en un sentido determinado, menos aún, si esta Sala no avizora una tardanza en el trámite del debate en mención, pues, desde el momento en que fue notificada la providencia que declara la nulidad de todo lo actuado en sede disciplinaria, esto es, el 5 de septiembre de este año, no ha transcurrido un lapso de tiempo significativo, que permita dilucidar una falta de diligencia por parte de la entidad fustigada. En tal sentido, es ineludible rememorar que el juez constitucional no puede intervenir en el orden cronológico de los asuntos que se encuentren a cargo del órgano judicial, pues de ser así, ello implicaría una intromisión en la organización interna del despacho accionado, actuar incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentran en las mismas condiciones del hoy promotor, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés; lo cual impide a esta Sala acceder a la petición elevada por el proponente relativa a ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial impulsar la gestión de su Seccional en Bogotá.
petición elevada por el proponente relativa a ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial impulsar la gestión de su Seccional en Bogotá. Por otro lado, frente a lo alegado en contra del juzgado accionado, revisadas las diligencias y el Sistema de Consulta Siglo XXI, debe esta Sala denotar que, mediante auto del 26 de septiembre de la presente anualidad, notificado al día siguiente, además de reconocer personería adjetiva a la apoderada del accionante, el despacho requirió al auxiliar de la justicia encargado para que informe si los honorarios fijados fueron cancelados a efectos de proceder con el levantamiento de la medida cautelar decretada, por lo que, de acuerdo con lo dicho , resulta evidente que la acción impetrada no tiene vocación de prosperidad frente al punto, 10Radicación n.° 72146 SCLAJPT-11 V.00 como quiera que, en el curso de este trámite, la juez de conocimiento ya emitió pronunciamiento al respecto, en procura de solucionar la controversia suscitada y, de acreditarse el pago que se extraña, proceder al desembargo. En ese orden, resulta incuestionable que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, la circunstancia que en este sentido motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
Sobre el particular, puntualizó la Corte Constitucional en sentencia
violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, la circunstancia que en este sentido motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
Sobre el particular, puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T–542 de 2006 que, si antes o durante el trámite del amparo se efectúa la respuesta conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia, la acción carecerá de objeto, pues un pronunciamiento u orden al respecto no tendría sentido sobre el derecho fundamental presuntamente vulnerado. Ahora, con respecto a la pretensión relativa a que se ordene el levantamiento de la medida cautelar, se advierte que la cédula judicial accionada está efectuando diligencias tendientes a determinar si es procedente acceder o no a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por transacción y subsecuente eliminación del medio preventivo, es decir que, esta controversia está siendo ventilada al interior de las instancias, sin que hasta el momento se haya adoptado una decisión de fondo, por lo que, en tales condiciones, la acción se torna prematura, pues, el accionante debe esperar a que la situación sea objeto de pronunciamiento por parte del despacho accionado, a fin de determinar si es procedente o no la concesión de la presente acción constitucional. 11Radicación n.° 72146
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Finalmente, en lo que respecta a la presunta mora alegada por el recurrente con fundamento en la falta de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo, se pone de presente que, con la contestación de la acción de tutela el despacho accionado remitió el link contentivo de las mentadas
recurrente con fundamento en la falta de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo, se pone de presente que, con la contestación de la acción de tutela el despacho accionado remitió el link contentivo de las mentadas actuaciones, por lo que, de ser necesario, la apoderada judicial del promotor constitucional podrá solicitar ante esta sede el envío del referido documento a efectos de acceder a la información requerida. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 72146
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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