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CSJ - STL16269-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16269-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16269-2023 Radicación n.º 72292 Acta 40 Bogotá D.C. , veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por ANA AUDELINA ARIAS NIÑO , quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA ; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicado 08001310501220180002401.

I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de Ana Audelina Arias Niño promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 72292

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Sustentó su pretensión, en que la precursora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Radio Cadena Nacional S.A.S. RCN Radio, trámite cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310501220180002401; que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, ese estrado judicial absolvió a la empresa demandada de lo incoado en el libelo y

Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310501220180002401; que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, ese estrado judicial absolvió a la empresa demandada de lo incoado en el libelo y que, contra dicha providencia se concedió el recurso de apelación interpuesto por la activa. Al efecto, agregó, a través de auto del 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad dispuso correr traslado a los sujetos procesales a fin de que presentaran las alegaciones correspondientes y fijó como fecha para proferir sentencia el 13 de diciembre de 2022; que, vencida esa etapa procesal y en cumplimiento del proveído referenciado, el colegiado dictó fallo escritural mediante el cual confirmó el apelado. Sin embargo, añadió que, pese a que la sentencia fue proferida en la fecha indicada, al momento en que se promovió la presente acción, la misma no ha sido debidamente notificada; frente a ello, sostuvo que, desde el 13 de diciembre de 2022 hasta el 20 de enero de 2023, consultó permanentemente los edictos en la página de la Rama Judicial, a efectos de verificar si efectivamente el despacho censurado surtía la notificación del mentado proveído, sin embargo, al denotar que tal diligencia no se había efectuado, en la última data en cita, radicó memorial en el que solicitó proferir la sentencia. Así, expresó que, en respuesta al escrito presentado, uno de los

diligencia no se había efectuado, en la última data en cita, radicó memorial en el que solicitó proferir la sentencia. Así, expresó que, en respuesta al escrito presentado, uno de los escribientes de la secretaria de la Sala Laboral de ese Tribunal le 2Radicación n.° 72292 SCLAJPT-11 V.00 informó que la providencia fue dictada el 13 de diciembre de 2022 y se encontraba debidamente publicada en la plataforma TYBA desde el 12 de enero de 2023, frente a lo cual, manifestó parecerle extraño que el único fallo que fue cargado al precitado canal digital fue el dictado al interior del proceso que adelanta, pues, los demás se encuentran en el micrositio del despacho, por lo que, a su juicio, la conducta del ad quem violó sus derechos a la igualdad, debido proceso y defensa. En tal sentido, mediante memorial del 23 de enero de 2023 pretendió que esa agencia le notificara en debida forma la sentencia objeto de controversia, poniéndole de presente que la misma no había sido publicada en los edictos de la autoridad judicial fustigada; sin embargo, a través de auto del 13 de febrero del año que avanza, ese estrado no accedió a la solicitud impetrada, por considerar que se encontraba satisfecho el principio de publicidad de la providencia. Así las cosas, el 9 de octubre de 2023, promovió acción de tutela en la que solicitó: 1Reitero a los H. Magistrados la solicitud de tutelar los derechos

Así las cosas, el 9 de octubre de 2023, promovió acción de tutela en la que solicitó: 1Reitero a los H. Magistrados la solicitud de tutelar los derechos fundamentales a la igualdad artículo (13) y del Debido Proceso (art. 29 y 230 C. P.) quebrantado, dentro del caso sub lite, y los demás principios Constitucionales vulnerados por las providencias censuradas, en guarda de la prevalencia del derecho sustancial pretermitido. Y se ordene restablecer los derechos de la actora al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y se dejarán sin efectos la notificación realizada por la plataforma TYBA 2Como consecuencia de tutelar los derechos invocados, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Magistrado Ponente DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y demás Magistrado que conformaron la Sala de Decisión, FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA y MARÍA OLGA HENAO DELGADO, lo siguiente: 2.1.-. Notificar la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, radicado

No RADICADO: 08001-31-05-0122018-00024-01, Radicación

Interna: 64.195-A, demandante ANA AUDELINA ARIAS NIÑO

demandado, RADIO CADENA NACIONAL S.A.S RCN RADIO,

Interna: 64.195-A, demandante ANA AUDELINA ARIAS NIÑO demandado, RADIO CADENA NACIONAL S.A.S RCN RADIO, conforme lo establecen los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal

3Radicación n.° 72292 SCLAJPT-11 V.00 del Trabajo y Seguridad Social en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022. 3Que se ordene un término para que se cumpla lo ordenado por su despacho inmediatamente (artículo 27 del decreto 2591 de1991. La solicitud de amparo fue admitida por esta Sala mediante proveído del 11 de octubre hogaño; en tal sentido, se ordenó su notificación para que la autoridad judicial accionada y demás vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Una vez notificada la actuación, se pronunció uno de los magistrados del Tribunal, quien, luego de allegar el link del expediente digital del proceso ordinario, solicitó la declaratoria de improcedencia del medio tuitivo por no encontrarse acreditados los presupuestos de relevancia constitucional e irrazonabilidad de las actuaciones de esa agencia judicial, en tanto que, el convocante no logró probar la existencia de los defectos alegados, pues, del escrito de tutela lo que se

relevancia constitucional e irrazonabilidad de las actuaciones de esa agencia judicial, en tanto que, el convocante no logró probar la existencia de los defectos alegados, pues, del escrito de tutela lo que se extrae es que, es el apoderado quien no atendió en debida forma la notificación de la providencia, ya que, en flagrante incumplimiento del deber que como parte le asiste, omitió efectuar la revisión de las actuaciones surtidas en el curso del trámite, a través del aplicativo de gestión de procesos del Distrito Judicial de Barranquilla, esto es TYBA, máxime cuando, se logra certificar que el 12 de enero de esta calenda, fue fijado el respectivo edicto y la secretaría de la autoridad censurada, mediante correo electrónico del 23 de igual mes y año, informó de tal hecho y puso a disposición de la suplicante el mencionado proveído, de ahí que, en su criterio, es dable sostener que los yerros que se pretenden endilgar, en realidad responden a un equívoco propio y, por ende, los argumentos esgrimidos no son sustento jurídico o fáctico suficiente para dilucidar la existencia de un error constitutivo de vía de hecho. 4Radicación n.° 72292

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Frente al particular, agregó que no se materializa la presunta violación al principio de confianza legítima, en el entendido de que, a través de auto del 2 de diciembre de 2022, se anunció la fecha en la que se desataría la alzada, pero no la data en la que esa providencia seria

violación al principio de confianza legítima, en el entendido de que, a través de auto del 2 de diciembre de 2022, se anunció la fecha en la que se desataría la alzada, pero no la data en la que esa providencia seria notificada, como erróneamente lo indica el apoderado de la quejosa constitucional, más aún, si se tiene en cuenta que las gestiones de notificación son competencia de la secretaría de la Sala y no resultado de las decisiones del juez de conocimiento. Así, adujo que las afirmaciones realizadas por la libelista no resultan de recibo, en tanto que, la información consignada respecto de los edictos publicados por la secretaría de ese Tribunal fue trasliterada, pues, de la mera lectura se advierte que las notificaciones del 13 de diciembre de 2022, en realidad corresponden a fallos emitidos por la Sala el 30 de octubre de ese año. A su vez, frente a cada uno de los hechos contenidos en el escrito tutelar se pronunció el representante legal de la sociedad Radio Cadena Nacional S.A.S. RCN Radio, quien, en términos generales, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, expresando que la misma carece de fundamento fáctico y jurídico, por lucir más como una maniobra equivocada para propender por la protección derechos que en manera alguna le han sido vulnerados a la accionante, «quien desafortunadamente viene siendo representada por un profesional del derecho que en esta oportunidad descuido de manera negligente la vigilancia del proceso, durante el curso de la apelación por él mismo presentada y frente a la cual

«quien desafortunadamente viene siendo representada por un profesional del derecho que en esta oportunidad descuido de manera negligente la vigilancia del proceso, durante el curso de la apelación por él mismo presentada y frente a la cual ha debido estar más pendiente que nunca, como en efecto no sucedió». Denotó que la autoridad reprochada ha resuelto todas las peticiones que de manera desacertada han sido presentadas por el 5Radicación n.° 72292 SCLAJPT-11 V.00 apoderado de la petente, quien no ha logrado entender el procedimiento legal que rige la notificación de sentencias dentro del trámite de apelación en los procesos laborales y que por ello insiste temerariamente en una solicitud constitucional mal fundamentada. Al efecto, recalcó que, la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto durante el término comprendido entre el 12 y el 16 de enero de 2023, lo cual consta en la plataforma así: Finalmente, sostuvo que el apoderado pretende enmendar su falta de diligencia, «aduciendo faltas al debido proceso, violación al derecho de igualdad y en general haciendo en todas sus formas un mal uso de la herramienta constitucional que hoy pretende adoptar como último recurso para reversar la situación de la cual es totalmente responsable frente a su cliente, por no haber estado pendiente del fallo de segunda instancia, como debió hacerlo en su oportunidad». II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante

pendiente del fallo de segunda instancia, como debió hacerlo en su oportunidad». II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y 6Radicación n.° 72292 SCLAJPT-11 V.00 cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub lite, la pretensión de la precursora se encuentra encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales

del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub lite, la pretensión de la precursora se encuentra encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, por esta vía, se deje sin efecto la notificación de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral que dio lugar a la promoción del presente mecanismo constitucional y, se ordene a la autoridad convocada rehacerla de forma inmediata y conforme a lo establecido en los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. Pues bien, revisado el expediente, se advierte que en el presente caso no se satisface el presupuesto de inmediatez que gobierna la acción constitucional, teniendo en cuenta que, fue el 23 de enero de 2023 la data en la que mediante correo electrónico la promotora se percató de la presunta indebida notificación de la sentencia dictada al interior del proceso ordinario, que frente al particular, elevó solicitud que fue resuelta 7Radicación n.° 72292 SCLAJPT-11 V.00 mediante auto del 13 de febrero del año que avanza, sin que con posterioridad a ello, se haya surtido actuación adicional en el trámite de segunda instancia, mientras que la tutelante acude a este amparo el 9 de octubre siguiente, es decir, luego de transcurridos más de seis (6) meses,

posterioridad a ello, se haya surtido actuación adicional en el trámite de segunda instancia, mientras que la tutelante acude a este amparo el 9 de octubre siguiente, es decir, luego de transcurridos más de seis (6) meses, vulnerando así el tiempo razonable que jurisprudencialmente se ha establecido a efectos de promover este medio de defensa, hecho que se evidencia en el correo de radicación de la tutela, enviado al correo electrónico de recepción de la Oficina de Reparto de esta Corporación. En tal sentido, para la Sala resulta menester indicar que no se evidencia razón que permita relativizar el presupuesto en mención, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1028 de 2010, reiterada en los proveídos CC SU–168 de 2017, CC T–038 de 2017 y CC SU–108 de 2018, en tanto que no se acredita la existencia de alguna justificante que implique efectuar un análisis diferencial sobre la inmediatez, esto es: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es

y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de 8Radicación n.° 72292 SCLAJPT-11 V.00 debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”

Por otro lado, resulta menester indicar que tampoco se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción, en la medida en que la promotora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,

contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, encuentra la Sala que se está ante una controversia que pudo haber sido ventilada al interior de las instancias, si se tiene en cuenta que, frente al auto que resolvió desfavorablemente la solicitud de notificación de la sentencia dictada por el ad quem, se tenía la posibilidad de presentar recurso de reposición, e incluso, ante la presunta i ndebida notificación del fallo, se hubiera podido presentar el incidente de nulidad de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso, desechándose esa opción por parte de la proponente. Bajo la anterior evaluación, se pone de presente que e l principio de subsidiariedad puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, el hecho de avalar la notificación del fallo dictado al interior del proceso laboral de la referencia, cuando frente a ella no se avizora irregularidad alguna, no es una situación que por sí misma amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando, en el trámite se contó con la oportunidad procesal para manifestar su inconformidad con respecto al auto que resolvió desfavorablemente la solicitud impetrada frente al tema, sin que a la fecha se verifique que se haya elevado petición en tal sentido. 9Radicación n.° 72292

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respecto al auto que resolvió desfavorablemente la solicitud impetrada frente al tema, sin que a la fecha se verifique que se haya elevado petición en tal sentido. 9Radicación n.° 72292

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Bajo el contexto que antecede y sin ser necesaria consideración adicional, por estimar no cumplidos los requisitos de inmediatez y residualidad, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 72292

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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