CSJ - STL16269-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16269-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16269-2024 Radicación n.° 76762 Acta 39 San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ÓMAR CAMARGO PEÑUELA, a través de apoderada judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Ómar Camargo Peñuela presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó « a la aplicación del principio del Indubio Pro Operario o aplicación de la norma más favorable, a la debida interpretación de una norma convencional, y a la debida valoración de una prueba», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 76762
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Universidad Francisco de Paula Santander a fin de que se condenara a la pasiva a reconocer y pagar el subsidio familiar extralegal por sus dos «hijastros», consagrado en el artículo 22 de la Convención
laboral contra la Universidad Francisco de Paula Santander a fin de que se condenara a la pasiva a reconocer y pagar el subsidio familiar extralegal por sus dos «hijastros», consagrado en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, « cuyo valor para el año 2021 era de $4.173.253 mensuales por cada uno», junto con los intereses moratorios desde la fecha en que se debió realizar el referido pago, más las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante providencia de 14 de diciembre de 2023, declaró probada la excepción de « inexistencia de la obligación por incumplimiento de requisitos para acceder al subsidio familiar» y, en ese orden, absolvió a la pasiva. Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación y, en sentencia de 13 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, (i) declaró que el demandante tenía derecho a que le reconocieran y pagaran el subsidio familiar peticionado respecto de sus dos «hijastros» para el año 2021 y (ii) condenó a la Universidad demandada a pagar en favor de la parte activa un total de $ 8.346.506 junto con los intereses moratorios desde el 1 de enero de 2022. Contra la referida determinación, el promotor presentó solicitud de aclaración respecto del monto reconocido pues, en su sentir, el Tribunal se equivocó al calcular el valor adeudado, toda vez que «el pago del subsidio familiar se acumula y paga en el mes de diciembre y, por tanto, el valor a
aclaración respecto del monto reconocido pues, en su sentir, el Tribunal se equivocó al calcular el valor adeudado, toda vez que «el pago del subsidio familiar se acumula y paga en el mes de diciembre y, por tanto, el valor a reconocer y pagar para el año 2021 es de CIENCUENTA (sic) 2Radicación n.° 76762
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MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($ 50.079.036)» por persona a cargo.
Con auto de 18 de julio de 2024, el Tribunal denegó la precitada solicitud por cuanto (i) la sentencia « no adolece de defecto o frases en la parte resolutiva que generen duda» y (ii) de la documental allegada al plenario se evidenció que el valor mensual se cancela en un solo pago de forma anual, tal como se estableció en la decisión censurada, además que, «resulta totalmente ilógico y desproporcionado, arribar a la conclusión que los trabajadores beneficiarios de tales prerrogativas, devengan una suma mucho más elevada por estos subsidios, que por el mismo salario». El promotor del resguardo censuró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, comoquiera que, de conformidad con la certificación de fecha 22 de mayo de 2024, allegada al plenario, el monto del subsidio familiar para el año 2021 « tiene un valor mensual de $ 4.173.253, suma que se acumula mes a mes y se paga en diciembre de cada año, para un total de $ 50.079.036 por beneficiario» ;
plenario, el monto del subsidio familiar para el año 2021 « tiene un valor mensual de $ 4.173.253, suma que se acumula mes a mes y se paga en diciembre de cada año, para un total de $ 50.079.036 por beneficiario» ; sin embargo, indicó que el Colegiado entendió que los $4.173.253 equivalían al pago anual, decisión con la cual, indicó, se desconoció lo establecido en la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo 064 de 9 de noviembre de 2011, emitido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander. Mencionó que no hizo uso del recurso extraordinario de casación por considerar que no es procedente «en razón a la cuantía del proceso». De conformidad con lo anterior, se infiere que el promotor pretende que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que el Tribunal emitió el 18 de julio de 2024 3Radicación n.° 76762 SCLAJPT-11 V.00 a través de la cual se negó la solicitud de aclaración para que, en su lugar, «se disponga que el valor de la condena por concepto de este subsidio es […] por un total de CIEN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO
MIL SETENTA Y DOS PESOS MCTE ($ 100.158.072)».
Mediante auto de 10 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta señaló que las censuras del promotor van dirigidas a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitió el 13 de junio de 2024 y, por tanto, advirtió que no es el llamado de responder por las pretensiones del accionante. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y defendió la legalidad de sus determinaciones.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4Radicación n.° 76762
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
4Radicación n.° 76762
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto , se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia que el Tribunal emitió el 18 de julio de 2024 a través de la cual se negó la solicitud de aclaración para que, en su lugar, «se disponga que el valor de la condena por concepto de este subsidio es […] por un total de CIEN MILLONES CIENTO
CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS PESOS MCTE ($
100.158.072)». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) Ómar Camargo Peñuela se encuentra legitimado en la causa por 5Radicación n.° 76762 SCLAJPT-11 V.00 activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia emitida por el Tribunal data de 18 de julio de 2024, mientras que la súplica se instauró el 7 de octubre de la anualidad que cursa. (iv) Sin embargo al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en la medida que el convocante contaba con otros mecanismos de defensa para que fueran analizados los reproches que por 6Radicación n.° 76762 SCLAJPT-11 V.00 esta vía cuestiona, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha sostenido en forma reiterada que el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, que en este caso se
recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, que en este caso se determinan teniendo en cuenta que el promotor pretendió que se reconociera el subsidio familiar por sus dos «hijastros» en un valor total aproximado de $ 100.158.072 más los intereses moratorios desde la fecha en que debió realizarse el pago peticionado. En concordancia, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo extraordinario que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos 7Radicación n.° 76762 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio
la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 76762
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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