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CSJ - STL16271-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16271-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16271-2023 Radicación n o 104743 Acta n° 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS VARGAS JIMÉNEZ contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 18 de septiembre de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que fue extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular No. 15001400300620170039600.

I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo , en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso y acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 104743

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que el señor Juan Carlos Vargas Jiménez, arquitecto de profesión, adelantó demanda ordinaria de reconocimiento y pago de honorarios

que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que el señor Juan Carlos Vargas Jiménez, arquitecto de profesión, adelantó demanda ordinaria de reconocimiento y pago de honorarios profesionales contra Hernando Salinas Cardozo y Diana Constanza González Daza. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante auto de 29 de julio de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar el auto admisorio a los demandados. Advirtió el libelista, en relación con los reparos de la acción constitucional, que el 02 de noviembre de 2022, a través de su apoderada, elevó escrito al Juez cognoscente a través del cual solicitó (i) la inscripción de la demanda como medida cautelar sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 070-218030 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja; (ii) que se decretara la cesación de los trabajos de construcción en el mismo predio y, (iii) oficiar a los bancos para decretar el embargo de las cuentas de los demandados y la sociedad ANGKOR S.A.S., lo anterior, por cuanto, indicó que los allí demandados «están realizando maniobras que buscan la insolvencia» . Ante dicha petición, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja resolvió citar a las partes a audiencia especial de conformidad con

indicó que los allí demandados «están realizando maniobras que buscan la insolvencia» . Ante dicha petición, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja resolvió citar a las partes a audiencia especial de conformidad con el artículo 85 A del C.P.L. y S.S., la cual fue llevada a cabo el 15 de marzo de 2023 y en donde se determinó que las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante no eran procedentes y, por tanto, se negó la solicitud. 2Radicación n.° 104743

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Señaló que el día 21 de marzo de 2023, su apoderada presentó incidente de nulidad respecto de la audiencia celebrada el 15 de marzo de la misma calenda, por cuanto «se omitió la oportunidad para sustentar un recurso o descorrer su traslado incoando vulneración del Derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política» . A través de auto del 27 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, negó el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante, por cuanto, advirtió que, frente a la determinación de negar las medidas cautelares, «la apoderada que representada los intereses el señor JUAN CARLOS VARGA JIMENEZ, en ningún momento expreso que interpone RECURSO alguno». Por lo anterior, adujo el petente que, con el actuar del Juzgado cuestionado se vulneran sus prerrogativas fundamentales, en específico porque (i) negó las medidas cautelares cuando, refirió, se hace evidente

Por lo anterior, adujo el petente que, con el actuar del Juzgado cuestionado se vulneran sus prerrogativas fundamentales, en específico porque (i) negó las medidas cautelares cuando, refirió, se hace evidente que los demandados han emprendido acciones para insolventarse; (ii) no permitió la interposición del recurso contra dicha determinación y, por último (iii) negó la solicitud de nulidad. Así, a través de la acción de tutela, pretendió que se realice un control de legalidad en relación con: [...] los actos por parte del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO TUNJA, en especial Auto del día quince (15) de marzo de 2023 que resolvió negar la solicitud de medidas cautelares y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, proceda a dictar Auto que decrete la medida cautelar de Inscripción de Demanda, en los inmuebles (…)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 104743

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Mediante proveído del 07 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, admitió la acción de tutela instaurada y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás entidades vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Vencido el término para tal fin, el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja relacionó las actuaciones surtidas en la audiencia del 15 de marzo de 2023, en la cual se negó la imposición de las

Laboral del Circuito de Tunja relacionó las actuaciones surtidas en la audiencia del 15 de marzo de 2023, en la cual se negó la imposición de las medidas cautelares, toda vez que, precisa el Juez Cognoscente que, en el caso objeto de estudio, no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 85 A del C.P.L y S.S. A su vez, indicó que no se interpuso recurso de reposición ni de apelación contra dicha determinación. Con respecto al incidente de nulidad indicó que no es cierto que se haya omitido la oportunidad para interponer los recursos o descorrer su traslado ya que « expresamente una vez se negaron las medidas cautelares se le concedió la palabra a las apoderadas de las partes, ninguna de ellas expresó interponer recurso ya sea de reposición o de apelación contra la decisión del Juzgado quedando en firme la decisión». Por último, remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, Hernando Salinas Cardozo y Diana Constanza González Daza, demandados dentro del proceso ejecutivo, remitieron memorial en el que se manifestaron respecto de cada uno de los hechos relatados en el escrito introductor, se opusieron a las pretensiones al considerar que la acción de tutela presentada es improcedente puesto que no se agota el requisito de subsidiariedad y, advirtieron que lo que se pretende es reabrir el debate sobre el asunto. 4Radicación n.° 104743

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Cabe aclarar que, una vez admitida la acción constitucional y dentro

pretende es reabrir el debate sobre el asunto. 4Radicación n.° 104743

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Cabe aclarar que, una vez admitida la acción constitucional y dentro del término para recibir pronunciamientos, el accionante allegó escrito en el cual manifestó que, con ocasión a los procesos que adelanta, « [ha] recibidos mensajes electrónicos de amenazas por la red social Messenger de Facebook de parte de uno de los accionistas de la sociedad HS ANGKOR S.A.S. Señor Hulber J. Salinas Valencia (…) quien a su vez es hijo del Demandado Señor Hernando Salinas Cardozo». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió «DECLARAR improcedente» el amparo deprecado, al considerar que: Conforme con la relación de actuaciones citadas, se establece que no se encuentra satisfecho este presupuesto [el de subsidiariedad], atendiendo que lo pretendido por parte actora a través de esta acción ya fue objeto de decisión al interior del proceso mediante proveído del 15 de marzo de 2013, en el que el juzgado accionado negó por improcedentes las medidas cautelares solicitadas, sin que la parte demandante, ahora accionante, presentara recurso alguno, pues, si bien indicó que estaba inconforme, no interpuso ningún medio de impugnación, siendo que eran procedentes tanto la reposición (artículo 63 del CPT y SS) como la apelación (artículo 65 del CPT y SS, numeral 7). Así mismo, aunque presentó incidente de nulidad que le fue resuelto

del CPT y SS) como la apelación (artículo 65 del CPT y SS, numeral 7). Así mismo, aunque presentó incidente de nulidad que le fue resuelto desfavorablemente el 27 de abril de 2023, contra esa decisión no presentó recurso alguno. Es decir que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior de la actuación procesal, por lo que no se supera el presupuesto de subsidiariedad (…)

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que, no es cierto que en la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2023 se dio cumplimiento al principio de igualdad material de las partes,

teniendo en cuenta que: 5Radicación n.° 104743 SCLAJPT-12 V.00 [...] se denota trato prefrente (sic) del titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, al permitir la intervención de la apoderada de la parte demandada (HERNANDO SALINAS CARDOZO), en dos (2) ocasiones, en especial en la segunda ocasión cuando de forma directa le pregunto si sobre la decisión del despacho ¿era su deseo interponer recurso o no?; Cuando de forma abyecta y restrictiva, haciéndola confusa permitió que la apoderada del demandante interviniera solo en una (1) ocasión. Por lo anterior, en esta sede solicitó que se haga un análisis profundo de las actuaciones propias de la audiencia del 15 de marzo de 2023, en donde, afirmó que se evidencia de forma «flagrante que la apoderada de la parte demandante no tuvo acceso a los principios de igualdad material de las partes y

de las actuaciones propias de la audiencia del 15 de marzo de 2023, en donde, afirmó que se evidencia de forma «flagrante que la apoderada de la parte demandante no tuvo acceso a los principios de igualdad material de las partes y bilateralidad en la audiencia; tal como lo hace prever en su análisis el Tribunal».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este entendido, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. 6Radicación n.° 104743

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En el caso sub examine, se advierte que, la pretensión del recurrente

particularidades dadas en cada caso en concreto. 6Radicación n.° 104743

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En el caso sub examine, se advierte que, la pretensión del recurrente va encaminada a cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo No. 2017-39600, específicamente la determinación del 15 de marzo de 2023, a través de la cual se negó la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el demandante, pues, afirmó que no se garantizó el principio de igualdad material entre las partes por lo que su apoderada no pudo interponer los recursos procedentes contra tal proveído. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el solicitante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. 7Radicación n.° 104743

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Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad

analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Así las cosas, de las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que, el hoy recurrente tenía otros mecanismos de defensa judicial frente a su inconformidad con

en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que, el hoy recurrente tenía otros mecanismos de defensa judicial frente a su inconformidad con la denegación de la imposición de medidas cautelares, como lo es el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 15 de marzo de 2023 y la cual fue notificada en estrado. Ahora bien, con respecto al reparo formulado en relación con que en la audiencia referida no se permitió la interposición de los recursos, esta Sala de la Corte indica que, revisada la grabación de la audiencia cuestionada, se evidencia de la misma que: 8Radicación n.° 104743

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(i) En el minuto 11:52 el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja profiere la decisión en relación con la solicitud de la imposición de medidas cautelares, para lo cual indicó que las mismas no son procedentes y, por ende, resolvió negar la petición. (ii) En el minuto 12:03 el Juez Cognoscente otorga la palabra a las partes para que se pronuncien al respecto, frente a lo cual, la apoderada del aquí recurrente manifestó su desacuerdo con dicha determinación (minuto 12:10) sin embargo, no se evidencia que haya interpuesto recurso alguno. (iii) A continuación, se da la palabra a las demás partes quienes manifiestan estar de acuerdo con la decisión y, por ende, no interponen recurso. (iv) En el minuto 15:15 el titular del Juzgado accionado indicó «ante

(iii) A continuación, se da la palabra a las demás partes quienes manifiestan estar de acuerdo con la decisión y, por ende, no interponen recurso. (iv) En el minuto 15:15 el titular del Juzgado accionado indicó «ante la circunstancia de no haberse interpuesto recurso alguno contra la decisión del despacho, considera que se ha cumplido el objeto de esta audiencia y, en consecuencia, procede a declararla cerrada siendo la hora de las 2:22 de la tarde» . Frente a lo cual, la apoderada del aquí recurrente tampoco manifestó ningún inconformismo. A su vez, tal como lo manifestó el a quo constitucional, si bien el señor Juan Carlos Vargas Jiménez adelantó incidente de nulidad contra las actuaciones surtidas en la audiencia cuestionada, el mismo fue resuelto desfavorablemente por el Juez Cognoscente a través de auto de 27 de abril de 2023 y, frente a la anterior determinación, encuentra este Colegiado que, una vez verificada la documental allegada al plenario así como el expediente compartido por las autoridades judiciales accionadas, 9Radicación n.° 104743 SCLAJPT-12 V.00 se evidencia que el petente no formuló ningún recurso contra esta decisión, pudiendo hacer uso del recurso de apelación de conformidad con el artículo 321 numeral 6 del C.G.P. En consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la

En consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderada, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, por lo que debió acudir a los mecanismos que dispuso el legislador para elevar los cuestionamientos que pretende plantear en esta sede. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Finalmente, cabe advertir, que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez de tutela, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. 10Radicación n.° 104743

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De conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído, para la Sala, se hace evidente que la sentencia impugnada deberá ser

10Radicación n.° 104743

SCLAJPT-12 V.00

De conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído, para la Sala, se hace evidente que la sentencia impugnada deberá ser confirmada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 104743

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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