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CSJ - STL16272-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16272-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16272-2023 Radicación n.° 72540 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HERNANDO LEÓN LEÓN VÉLEZ contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE FREDONIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante adelantó demanda ordinaria laboral contra William Fernando García Quintero, con el propósito de que se declarara laRadicación n.° 72540 SCLAJPT-11 V.00 existencia de un contrato laboral entre ellos, ejecutado entre el 22 de agosto de 2014 y el 6 de febrero de 2022, que terminó de manera unilateral por parte del demandado y, como consecuencia de ello, se condenara al convocado al pago de los derechos laborales derivados del mismo, así como de «perjuicios morales, físicos, estéticos, patrimoniales y de vida de relación ocasionados en virtud de la culpa patronal contenida en el artículo 216 del C.S. del T.». El trámite se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia,

relación ocasionados en virtud de la culpa patronal contenida en el artículo 216 del C.S. del T.». El trámite se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, autoridad que negó las pretensiones invocadas, en proveído de 10 de octubre de 2022, al estimar que no se acreditó la actividad personal del convocante a la encausada, pues lo que se demostró es que subcontrataba la realización de varias de sus funciones. El accionante apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiado que en fallo de 15 de mayo de 2023 confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que sí hubo una actividad por parte del actor «pero la misma no lo fue de manera personal». El promotor, en síntesis, cuestiona la valoración probatoria y la motivación de las providencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal, pues aduce que vulneraron sus derechos fundamentales. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan tales garantías y, para su efectividad, solicitó se ordene a las autoridades convocadas revocar sus sentencias y que «reconozcan los derechos laboral (sic) que [se le] han negado en estos despachos». 2Radicación n.° 72540

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La acción de tutela la radicó el 30 de octubre de 2023 y, mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juez Civil del Circuito de Fredonia remitió un informe detallado de las actuaciones que se surtieron ante su despacho Judicial dentro del proceso laboral radicado

05282311200120220002800. Además, envió el link contentivo del expediente digital reprochado.

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre 3Radicación n.° 72540 SCLAJPT-11 V.00 dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, entre muchas otras, señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, al descender al sub judice, observa la Sala que el tutelante solicita que, por vía de tutela, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 15 de mayo de 2023, mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4Radicación n.° 72540

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No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, como lo es el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo empleó, como tampoco expuso razones válidas que justifiquen tal omisión. En efecto, revisado el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se evidenció que la sentencia censurada por este mecanismo se notificó el 29 de mayo de 2023, sin que con posterioridad se radicara el recurso citado, ante lo cual, el ad quem ordenó la remisión del expediente al despacho de origen. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le

lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ

STL13145 y CSJ STL15630-2022).

De lo dicho se colige, que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 5Radicación n.° 72540

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Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

6Radicación n.° 72540

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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