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CSJ - STL16275-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16275-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16275-2024 Radicación n.° 109539 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BRYAN JAFFET PALOMINO BOLAÑO interpuso contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Bryan Jaffet Palomino Bolaño presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y a la libertad de escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se puede extraer que el actor inició su carrera universitaria elRadicación n.° 109539 SCLAJPT-12 V.00 1 de agosto de 2018 y obtuvo el título de abogado el 27 de julio del año en curso. Explicó que la Ley 1905 de 2018 estableció que los estudiantes de derecho que hayan iniciado sus estudios después del 28 de junio de 2018 deberán realizar y superar un examen de estado y que la certificación de la

curso. Explicó que la Ley 1905 de 2018 estableció que los estudiantes de derecho que hayan iniciado sus estudios después del 28 de junio de 2018 deberán realizar y superar un examen de estado y que la certificación de la aprobación del mismo será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de la respectiva tarjeta profesional. Narró que, mediante Acuerdo PCSJA24-12188, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a la etapa de inscripciones (vigente desde el 6 de junio hasta el 4 de julio de 2024) para la presentación del aludido examen, a realizarse el 20 de octubre del año en curso. Sostuvo que no pudo inscribirse en esta convocatoria toda vez que para la fecha de vencimiento del plazo no había recibido el diploma ni el acta de grado, los cuales son requisitos obligatorios para poder registrarse a fin de realizar la prueba. En vista de lo anterior, elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura a través del cual explicó su situación, «solicitando que se me expidiera una tarjeta profesional provisional mientras realizo el examen o, en su defecto, que se me permitiera inscribirme en la convocatoria de octubre de 2024 para no tener que esperar hasta mayo de 2025». Con oficio de 3 de septiembre de 2024, el Consejo Superior dio respuesta a la petición indicando que, […] no es posible acceder a su petición de expedición de tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, y menos aún aprobar la habilitación para 2Radicación n.° 109539

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respuesta a la petición indicando que, […] no es posible acceder a su petición de expedición de tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, y menos aún aprobar la habilitación para 2Radicación n.° 109539 SCLAJPT-12 V.00 inscripción y presentación del examen de Estado Aplicación 2024-II, programado para el mes de octubre, puesto que conforme el Acuerdo PCSJA2412188 del 30 de mayo de 2024, las inscripciones concluyeron y en tal sentido su solicitud es extemporánea. Reprochó que « el próximo examen de Estado para abogados está programado para el mes de mayo de 2025 y los resultados los publican 3 meses después de la fecha de realización del mismo, lo que implica que, durante más de 12 meses, no podré ejercer mi profesión de abogado », afectado directamente los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, « ya que he tenido oportunidades laborales en las que he sido rechazado por no tener la tarjeta profesional y tampoco puedo trabajar como abogado independiente». Criticó el hecho de que se establezcan solo dos fechas al año para la realización del examen puesto que conlleva a que transcurra un tiempo importante sin que se pueda ejercer la profesión. Alegó que, en sentencia CC SU-128-2024, la Corte Constitucional amparó los derechos de los abogados a quienes se les negó la tarjeta profesional debido a la falta de implementación oportuna del examen, advirtiendo que dicha situación no podía derivar en el detrimento o menoscabo de los egresados de las facultades de derecho.

profesional debido a la falta de implementación oportuna del examen, advirtiendo que dicha situación no podía derivar en el detrimento o menoscabo de los egresados de las facultades de derecho. De conformidad con lo anterior, el accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, « se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedirme la tarjeta profesional que me permita ejercer mi profesión de abogado mientras realizo el examen » o, de manera subsidiaria, « me permita inscribirme y presentar el examen de Estado en la convocatoria programada para octubre de 2024». 3Radicación n.° 109539

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de septiembre de 2024, la Sala Civil. Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, la Unidad Registro Nacional de Abogados se opuso a la prosperidad del amparo principalmente porque, […] los requisitos para la inscripción en el mencionado examen, establecidos en el Acuerdo No. PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 2024, fueron difundidos, tanto en los canales oficiales de esta dependencia, como en los del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, lo allí establecido, era de conocimiento público. En virtud de lo señalado, se puede concluir que, la no inclusión del accionante

Superior de la Judicatura, por tanto, lo allí establecido, era de conocimiento público. En virtud de lo señalado, se puede concluir que, la no inclusión del accionante para presentar el referido examen, radica única y exclusivamente en la negligencia de su actuar, frente al deber que le recaía de estar atento a la convocatoria y realizar la solicitud en el término establecido para la misma, pues esta fue extemporánea. […] En relación con la presunta vulneración del derecho al trabajo por la no expedición de la tarjeta profesional de abogado, se tiene que, a partir de la Ley 1905 de 2018, la expedición de este documento guarda estrecha relación con el ejercicio de la profesión, única y exclusivamente, en lo referente a la representación de terceros, por tanto, no puede predicarse la vulneración generalizada de este derecho, puesto que, existe un campo amplio que el accionante puede desarrollar una vez se inscriba en el Registro Nacional de Abogados, conforme al artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que, […] los planteamientos del censor fueron resueltos en «debida forma», si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido. 4Radicación n.° 109539

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solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido. 4Radicación n.° 109539

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Significa entonces, que como la entidad confutada emitió un «pronunciamiento de fondo» frente a lo que le fue puesto a consideración, el amparo no puede prosperar, en la medida que la situación planteada no muestra comprometidos derechos fundamentales. Agregó que, pese a que el actor aseguró que la negativa emitida lo estaba afectando gravemente, « lo cierto es que no se advierte que se hubieran configurado las mínimas exigencias que hagan posible acoger las pretensiones a manera de “mecanismo transitorio”».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Para el efecto, reiteró los reparos consistentes en que « la negativa del Consejo Superior de la Judicatura de expedirme la tarjeta profesional provisional o habilitarme para el examen próximo no solo configura un perjuicio irremediable, sino que también vulnera de manera directa mi derecho al trabajo, al mínimo vital ya la libertad de escoger. profesión u oficio». Adujo que el a quo constitucional centró la decisión en un aspecto que no era el núcleo de la vulneración alegada, omitiendo el análisis de la verdadera afectación a sus derechos fundamentales, comoquiera que, […] la discusión no gira en torno a la respuesta en sí, esto nunca estuvo en debate., sino en los efectos de la negativa para expedirme la tarjeta profesional provisional o habilitarme para el examen de Estado. Lo verdaderamente

[…] la discusión no gira en torno a la respuesta en sí, esto nunca estuvo en debate., sino en los efectos de la negativa para expedirme la tarjeta profesional provisional o habilitarme para el examen de Estado. Lo verdaderamente relevante es cómo dicha negativa me está impidiendo ejercer mi profesión y lo hará por más de doce meses, lo cual afecta directamente mi derecho fundamental al trabajo, al mínimo vital y a la libertad de escoger profesión u oficio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

5Radicación n.° 109539 SCLAJPT-12 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que «se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedirme la tarjeta profesional que me permita ejercer mi profesión de abogado mientras realizo el examen» o, de manera subsidiaria, «me permita inscribirme y presentar el examen de Estado en la convocatoria programada para octubre de 2024». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

inscribirme y presentar el examen de Estado en la convocatoria programada para octubre de 2024». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra  actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-2602018, T-059-2019, T-340-2020, es decir, si  acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Así, es importante indicar que,

(i) Bryan Jaffet Palomino Bolaño se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto pues fue quien elevó la petición cuya respuesta se reprocha en el presente asunto.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 6Radicación n.° 109539 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió el acto administrativo que resultó desfavorable a los intereses de la parte actora.

(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la respuesta emitida el 3 de septiembre de 2024, por medio de la cual le fue negada la solicitud de

ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la respuesta emitida el 3 de septiembre de 2024, por medio de la cual le fue negada la solicitud de expedición de una tarjeta profesional de manera provisional, así como la habilitación para la presentación del examen el día 20 de octubre del año en curso, hasta la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 9 de septiembre de 2024, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por el accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del mismo ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. 7Radicación n.° 109539

cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. 7Radicación n.° 109539

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De manera que resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que «me permita inscribirme y presentar el examen de Estado en la convocatoria programada para octubre de 2024 », se advierte, frente a este puntual aspecto, se configuró la carencia de actual del objeto por daño consumado, comoquiera que el pasado 20 de octubre de 2024 se llevó a cabo el examen que pretendía realizar el accionante. Frente al particular, es menester precisar que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-522-2019, recordó que en materia constitucional se configura una carencia actual de objeto, por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente y, concretamente, en lo atinente al daño consumado, señaló que […] tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se

consumado o situación sobreviniente y, concretamente, en lo atinente al daño consumado, señaló que […] tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[51]. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo[53]; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son 8Radicación n.° 109539 SCLAJPT-12 V.00 susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. En esa misma providencia, destacó el deber de pronunciamiento del juez de tutela en los casos de daño consumado, así:

judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. En esa misma providencia, destacó el deber de pronunciamiento del juez de tutela en los casos de daño consumado, así: […] es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como[81]: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[82]; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[83]; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[84]; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[85]. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se debe precisar que, si bien la Corte Constitucional ha señalado que en los casos de «daño consumado» se debe hacer un pronunciamiento de fondo, a fin de determinar si se vulneró o no el derecho fundamental al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa» de la parte convocante, en este caso concreto no es posible hacer un estudio en tal sentido pues, se

determinar si se vulneró o no el derecho fundamental al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa» de la parte convocante, en este caso concreto no es posible hacer un estudio en tal sentido pues, se reitera, el tutelista no hizo uso de los mecanismos previstos en la ley para ventilar sus reproches ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. 9Radicación n.° 109539

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Finalmente, aun cuando esta Magistratura no desconoce que el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor de la acción no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, en cuanto a declaró la improcedencia, por los motivos aquí expuestos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, en cuanto a declaró la improcedencia, por los motivos aquí expuestos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 109539

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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