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CSJ - STL16278-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16278-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16278-2023 Radicación n.° 72338 Acta 41 Cartagena (Bolívar), uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS DE JESÚS DUQUE PELÁEZ, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Andrés de Jesús Duque Peláez, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « prevalencia de la Constitución y del orden público legal y constitucional, intangibilidad de la cosa juzgada, libre autodeterminación, con fundamento en el libre derecho al desarrollo de la personalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 72338

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que el actor contrajo matrimonio con Leslie Mercedes Stipek Álvarez el 12 de junio de 2004 y, posteriormente, con Escritura Pública No. 3797 de 18 de diciembre de 2008 , disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. El accionante promovió proceso verbal contra Leslie Mercedes

Escritura Pública No. 3797 de 18 de diciembre de 2008 , disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. El accionante promovió proceso verbal contra Leslie Mercedes Stipek Álvarez con el propósito de que (i) se declarara la nulidad absoluta del acto jurídico de transacción contenido en el aludido documento público; (ii) se ordenara restablecer activos y pasivos -en el estado en que se encontraban antes de suscribirse la escritura; (iii) la cancelación de la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-599012, 50C-1681128, 50C-1681046, 50C1681047, 50C-1681048, 50C-1681049, 50C1681050 y 50C-1681056-; (iv) la rescisión del acto jurídico de conciliación, contenido en el acta número 239 de 12 de mayo de 2010; (v) rehacer la liquidación de la sociedad conyugal con ajuste a las capitulaciones matrimoniales y (vi) se declare nula, absolutamente, la transacción contenida en las cláusulas novena, décima séptima y décima octava de la escritura 3797 y (vii) la condena al pago de perjuicios. De manera subsidiaria, solicitó (i) rescindir por lesión enorme el acto jurídico contenido en la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre de 2008; (ii) Restablecer la sociedad conyugal de los contrayentes al estado en que se encontraba antes de suscribirse la aludida

acto jurídico contenido en la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre de 2008; (ii) Restablecer la sociedad conyugal de los contrayentes al estado en que se encontraba antes de suscribirse la aludida escritura pública; (iii) rehacer la liquidación y partición de la sociedad conyugal; (iv) Rescindir el acto jurídico de la conciliación contenido en el acta número 0239 del 12 de mayo de 2010; (v) Condenar a la demandada al pago de frutos desde la presentación de la demanda; (vi) «[r]escindir el acto jurídico de transacción contenido en las cláusulas novena, décima 2Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 séptima y décima octava de la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre del 2008», y (vii) condenar al pago de perjuicios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, autoridad que declaró la nulidad sustancial absoluta de la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre de 2008, sin embargo, negó la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes de 14 de mayo 2010 y condenó en costas al extremo demandado. Inconforme, la parte pasiva interpuso recurso de apelación, respecto del cual se pronunció la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia de 8 de junio de 2017 , revocando la determinación de primer grado. En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió

determinación de primer grado. En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió veredicto CSJ SC093-2023 de 30 de junio del mismo año, por medio del cual resolvió no casar la sentencia recurrida. La parte demandante presentó solicitud de adición y aclaración contra de la anterior determinación, petición que fue negada por la Homóloga Civil a través de auto CSJ AC2498-2023 de 29 de septiembre del año en curso. El accionante explicó que, mediante la escritura 2306 de 9 de junio de 2004, pactó las capitulaciones matrimoniales con Leslie Mercedes Stipek Álvarez, por medio de la cual acordaron «que los bienes adquiridos por cada uno de ellos a título oneroso o gratuito, antes o después de contraer de contraer su matrimonio, quedaran excluidos de la sociedad conyugal que surgiera con ocasión de ese matrimonio », sin embargo, al 3Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 realizar la liquidación de la sociedad conyugal, se incluyeron bienes que, de acuerdo a las capitulaciones, debieron excluirse. Criticó que en el proceso cuestionado aparece probado que la liquidación de la sociedad conyugal está incursa en dos causales de nulidad absoluta, a saber, por inexistencia de la referida liquidación y por objeto ilícito, «eso implica que se violaron los artículos 1778 y 1179 del Código Civil, que, de manera expresa, prohíben revocar las capitulaciones

ilícito, «eso implica que se violaron los artículos 1778 y 1179 del Código Civil, que, de manera expresa, prohíben revocar las capitulaciones después del matrimonio; esto, con fundamento en el artículo 16 del Código Civil colombiano, en armonía con los artículos 4° y 228 de la Constitución Política de 1991». Aseguró que, en virtud de la remisión que hace el artículo 1832 del Código Civil a las normas que regulan la partición de las masas hereditarias, la nulidad por inexistencia de la liquidación debe ser aplicable también a la liquidación de la sociedad conyugal cuando se incluyen bienes que no son sociales, citando para el efecto la sentencia CSJ SC13021-2017. Reprochó que la Sala Civil no haya decretado de oficio la nulidad absoluta por inexistencia, siendo que el artículo 1742 del Código Civil así se lo impone. Es decir que violó esa norma por falta de aplicación, lo que conlleva a una vulneración al debido proceso por defecto sustancial, el cual, aseguró, también se configuró al concluir que los esposos DuqueStipek sí podrían implementar modificaciones patrimoniales postnupciales, «en definitiva, no puede el Juez en sede de casación desconocer la ley, so pretexto de interpretarla audazmente, siguiendo los derroteros del derecho comparado». Alegó que, de acuerdo a la aclaración y salvamento de voto anunciados en la providencia reprochada, lo procedente era decretar de

derroteros del derecho comparado». Alegó que, de acuerdo a la aclaración y salvamento de voto anunciados en la providencia reprochada, lo procedente era decretar de 4Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 oficio la nulidad absoluta del negocio viciado por objeto ilícito a fin de proteger los derechos constitucionales y, en particular, controlar la legalidad de los fallos. Censuró que no es cierto que existan diversidad de criterios legales y doctrinales frente a la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales, que, por el contrario, la tesis de la Corte Suprema de Justicia carece de sustento doctrinal pues la tesis prevaleciente es precisamente la contraria. Adujo que el sentenciador en sede de casación incurrió en un defecto fáctico debido a que, para se pudieran reformar las capitulaciones se debía celebrar un acto jurídico con las mismas solemnidades que el documento constitutivo de la misma y, en el presente asunto, se hizo a través de un acta transaccional, prueba con la que la Corte Suprema de Justicia consideró que se habían modificado las capitulaciones y, por ende, no se debía declarar la nulidad de la Escritura Pública, confiriendo asía derechos a la demandada que nunca tuvo. Alegó que se vulneró su derecho a la igualdad al señalarle que no podía beneficiarse o aprovecharse de su propia culpa, frente a lo que cuestionó que «¿por qué sí se puede beneficiar la señora cónyuge con este hecho, (…) siendo la parte que suscribió la Escritura de modificación y, a

podía beneficiarse o aprovecharse de su propia culpa, frente a lo que cuestionó que «¿por qué sí se puede beneficiar la señora cónyuge con este hecho, (…) siendo la parte que suscribió la Escritura de modificación y, a su vez, no el señor DUQUE? Es decir, en gracia de discusión, y en desarrollo y aplicación del derecho a la igualdad deben se rambos (sic) los perjudicados o ambos los beneficiados». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y, como consecuencia de ello, « se anule o revoque el fallo de Casación proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) con fundamento en las causales legales y 5Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales anteriormente mencionadas y sustentadas». A través de auto de 19 de octubre de 2023 se inadmitió la acción de tutela toda vez que el accionante otorgó poder a dos abogados para la defensa de sus intereses, sin embargo, respecto de uno de ellos, no se indicó expresamente en el poder la dirección de correo electrónico del mismo, con la advertencia de que debía coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Con memorial allegado el 20 de octubre del año en curso el apoderado subsanó el incumplimiento del aludido requisito y aportó un nuevo documento, solicitando « tener en cuenta únicamente este Escrito Total y Definitivo para decidir la Acción de Tutela instaurada junto con

apoderado subsanó el incumplimiento del aludido requisito y aportó un nuevo documento, solicitando « tener en cuenta únicamente este Escrito Total y Definitivo para decidir la Acción de Tutela instaurada junto con sus pruebas, poder y anexos». Mediante auto de 25 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la misma y ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, un abogado que se identificó como «el profesional que acompañó al hoy accionante durante todas las etapas procesales», se pronunció frente al escrito de tutela, manifestación que no será tenida en cuenta toda vez que no allega poder especial para representar los intereses del actor en el presente asunto. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al igual que uno de los apoderados del accionante allegaron el link de acceso al expediente digital contentivo del proceso aquí cuestionado. 6Radicación n.° 72338

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La Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió el expediente digitalizado correspondiente al recurso extraordinario de casación radicado No 11001-31-10-003-2012-00535-01, aclarando que el archivo corresponde al repositorio digital que conservan en la secretaría de dicha Sala Eespecializada, habida cuenta que el expediente fue devuelto al Tribunal de origen el día 6 de octubre de 2023.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

Sala Eespecializada, habida cuenta que el expediente fue devuelto al Tribunal de origen el día 6 de octubre de 2023.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia CSJ SC093-2023 emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio del mismo año y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus intereses. 7Radicación n.° 72338

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

7Radicación n.° 72338

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Andrés de Jesús Duque Peláez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la

trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 72338

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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia objetada data de 30 de junio de 2023. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 9Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema

de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha Sala Especializada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural realizó un recuento de las actuaciones adelantadas para luego proseguir con el estudio de los cargos propuestos en la demanda de casación. Para el efecto estimó pertinente explicar el orden en que abordaría el análisis de la demandada de casación, señalando que estudiaría de entrada el cuarto cargo, por referir un error in procedendo , para luego ocuparse del segundo, enderezado por la senda de la violación directa de la ley sustancial y, finalmente, se ocuparía del primero y tercero, de manera conjunta, al tratarse de situaciones fácticas y jurídicas próximas. En virtud de lo anterior, centró la atención en la censura relativa a que el ad quem omitió incluir de manera expresa y clara en la parte resolutiva la decisión las pretensiones de la demanda, pues solo se había limitado a señalar, de manera genérica, que se negaban las principales y las subsidiarias, frente a lo que recordó que la sentencia reprochada fue

resolutiva la decisión las pretensiones de la demanda, pues solo se había limitado a señalar, de manera genérica, que se negaban las principales y las subsidiarias, frente a lo que recordó que la sentencia reprochada fue totalmente desfavorable a las pretensiones elevadas con el escrito demandatorio, lo que conllevaba a que el proveído censurado no fuera susceptible de cuestionarse bajo la causal prevista en el numeral 3 del 10Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 artículo 336 del Código General del Proceso, y que Si bien tal regla encuentra su excepción en los casos en que «el juzgador se aparta de los hechos aducidos por las partes y sólo con base en los que supone o imagina procede a la absolución» (CSJ SC del 26 de septiembre de 2000, rad. 6388) y «cuando declara probadas sin alegación de parte cualquiera de las excepciones denominadas por la doctrina como ‘propias’, es decir, las de prescripción, nulidad relativa y compensación» (CSJ, SC del 22 de abril de 2009, rad. 2000-00624-01, ambas citadas en SC1258-2022), ninguna de tales hipótesis se estructura -ni fue alegadaa partir de los planteamientos basamento de la acusación. Concluyó que el inconformismo del casacionista no estaba llamado a prosperar debido a que en ningún momento hizo mención a circunstancias de tiempo, modo o lugar que hayan sido producto de la invención del juzgador de segundo grado, así como tampoco se denunció la declaratoria de excepciones propias que no hubieran sido invocadasprescripción, nulidad relativa y compensación -. De igual forma precisó

invención del juzgador de segundo grado, así como tampoco se denunció la declaratoria de excepciones propias que no hubieran sido invocadasprescripción, nulidad relativa y compensación -. De igual forma precisó que, al momento de revocar la sentencia de primera instancia, el ad quem negó «las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, por lo expuesto en precedencia», determinación con la cual abarcó la totalidad de las súplicas propuestas en el libelo inicial. Adicionalmente, destacó que el recurrente se limitó a consignar los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda y en la respectiva reforma, pero no realizó la labor de cotejo que, por vía jurisprudencial, se impone para los eventos en que se acuda a la causal tercera de casación, para la cual tajo a colación el siguiente extracto: La Sala ha sido enfática al recabar, que «(…) no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas (…) de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto (…)» (CSJ AC60752021, 16 dic., rad. 2018-01593-01)» (CSJ AC999-2022, citada en AC17912022). Bajo ese contexto, señaló que, en vista de que el motivo de reproche 11Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 se circunscribía a reiterar lo que se dijo en la demanda y a reclamar que el

2022). Bajo ese contexto, señaló que, en vista de que el motivo de reproche 11Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 se circunscribía a reiterar lo que se dijo en la demanda y a reclamar que el ad quem no solo peca ba por sus falencias, sino también por sus excesos , sin fundamentar en qué consistía tal aseveración, se desestimó el cargó. Luego, continuó con el análisis de la censura por medio de la cual se acusó la decisión de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial «por interpretación errónea de los artículos 1405, 1509, 1740, 1741, 1773 y 1778 del Código Civil». En síntesis, criticó que «no obstante, haber elegido de manera correcta las normas sustanciales a aplicar incurrió en error acerca del alcance jurídico de ellas» consistente en darle al artículo 1741 «la misma entidad de nulidad» de la prescrita en el 1740, con lo cual desplazó «por completo la obligación del juzgador en declarar de oficio la nulidad sustancial cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, es decir, a dos preceptos legales, les concede los mismos efectos jurídicos pero negativamente, es decir desviándose de la consecuencia jurídica que dimana de ambos preceptos». Además, adujo que hizo decir al artículo 1778 ejusdem algo que la norma no señala, «por cuanto la irrevocabilidad de las capitulaciones precisamente radica en que no pueden ser modificadas ni aún con la intervención de las partes que inicialmente las acordaron». A su turno, aseveró que el Tribunal realizó una mixtura jurídica de

irrevocabilidad de las capitulaciones precisamente radica en que no pueden ser modificadas ni aún con la intervención de las partes que inicialmente las acordaron». A su turno, aseveró que el Tribunal realizó una mixtura jurídica de dos clases de nulidades con diversos efectos jurídicos al «tipificar subsidiariamente el caso debatido». Al respecto puntualizó que el cargo no era claro o preciso y que tales afirmaciones no guardaban relación con el contenido de la sentencia de segunda instancia, Y esto es así por cuanto no halló probados los supuestos de la nulidad alegada en las pretensiones. Además, evidenció que más allá de la existencia de alguna causal de nulidad del acto jurídico -ya fuera relativa o absolutalo que se presentó en el caso en concreto fue una discordancia entre las partes sobre la interpretación de las capitulaciones matrimoniales. Ciertamente, el Tribunal coligió que el artículo 1740 del Código Civil aludía, de modo general, al concepto de «nulidad del contrato» y mencionaba las clases existentes, al turno que el 1741 las exponía de manera particular. En ese orden, explicó que «será de forma absoluta, cuando su celebración involucre "objeto o causa ilícitos", o bien cuando se "omita algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza y no a la calidad de las personas que los ejecutan", salvo cuando se celebra por persona absolutamente incapaz (artículo 1741 del C. C.)». Y que 12Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 «será nulo relativamente el contrato afectado por otros defectos, como la

celebra por persona absolutamente incapaz (artículo 1741 del C. C.)». Y que 12Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 «será nulo relativamente el contrato afectado por otros defectos, como la incapacidad relativa de los contratantes, incapacidades especiales o particulares, vicios del consentimiento y lesión enorme». Desde tal perspectiva fue que analizó el cumplimiento de la carga probatoria de quien pretende la declaratoria de nulidad contractual. Efectuado el correspondiente análisis factual, evidenció que el demandante no indicó «puntualmente cuál o cuáles son las causales que invoca para solicitar la nulidad de la Escritura Pública 3797 del 18 de diciembre de 2008, limitándose en los fundamentos de derecho, a decir que las normas aplicables son los artículos 1502 y s.s., 1740 y s.s. y 1.771 y s.s. del Código Civil; si bien en el interrogatorio habla de error, coacción y disminución psicológica». Por lo que, al interpretar la demanda, respecto de las pretensiones principales advirtió que «la pretensión principal de nulidad de la Escritura Pública de partición de la liquidación de sociedad conyugal de las partes, estriba en dos aspectos: 1) falta de alguno de los requisitos formales que la ley prescribe para que sea válido el acto partitivo, pues fueron desconocidas las capitulaciones matrimoniales contenidas en la Escritura Pública N° 2306 del 9 de junio de 2004 otorgada en la Notaría Veinticuatro de Bogotá y; 2) Vicios en el consentimiento del señor

contenidas en la Escritura Pública N° 2306 del 9 de junio de 2004 otorgada en la Notaría Veinticuatro de Bogotá y; 2) Vicios en el consentimiento del señor Andrés de Jesús Duque Peláez, cuando indica que suscribió la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, con el convencimiento de que era jurídicamente procedente liquidar una comunidad de bienes y de pasivos». El primer aspecto, dentro del ámbito de la nulidad absoluta y, el segundo, en el de la nulidad relativa. Así coligió que el ad quem no realizó «una mixtura jurídica de dos clases de nulidades con diversos efectos», en razón a que En lo que concierne con la falta de los requisitos formales que la ley prescribe para la validez del acto partitivo -causal que cobija la transgresión del canon 1778 del Código Civil-, la Sala entendió que la nulidad pretendida era la absoluta, solo que no la halló probada. De manera que no aplicó la consecuencia jurídica de ninguna de las dos normas que invoca el casacionista. Y esto fue así porque «el punto de discusión se centra en los alcances de las capitulaciones, valga señalar en las exclusiones que se dice pactaron referidas a toda clase de bienes de modo que ninguno de los bienes adquiridos por los contrayentes a cualquier título podrían ser objeto de liquidación y deben volver a su estado anterior». En tal sentido, no se trata de que el juez de segundo grado hubiera aplicado o no los efectos de los artículos 1740 y 1741 de forma entremezclada -lo cual, valga decirlo, tampoco es posible pues una norma deriva de la otra-.

anterior». En tal sentido, no se trata de que el juez de segundo grado hubiera aplicado o no los efectos de los artículos 1740 y 1741 de forma entremezclada -lo cual, valga decirlo, tampoco es posible pues una norma deriva de la otra-. Sino que evidenció que la controversia versaba sobre la manera en que cada contratante interpretó el convenio capitular. Más allá de la existencia de algún defecto que afectara la validez del acto jurídico en cuestión. (Subrayas del texto original) Sobre el particular le halló razón al Tribunal sobre la imposibilidad de analizar el acto jurídico en la forma en que lo había hecho el juez de primera instancia, y, de igual forma, a los alegatos de la demandada 13Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 consistentes en que: […] las capitulaciones tuvieron como finalidad excluir de la sociedad conyugal los bienes adquiridos antes del matrimonio y aquellos que durante el matrimonio se adquieran a título gratuito, interpretación que dio lugar a la liquidación de la sociedad conyugal, entendimiento que en principio fue compartido por ambas partes y que parece adecuarse al texto completo del pacto de capitulaciones, si se considera que en diversas cláusulas los futuros contrayentes admitieron que en su matrimonio si se conformaría sociedad conyugal». A la postre, se concluyó que « lo que se plantea a título de nulidad absoluta por ausencia de requisitos que la ley prevé para ciertos actos, es en realidad, una de las interpretaciones que admite el contrato de capitulaciones matrimoniales, u la ley no prevé nulidades por inter

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