CSJ - STL16278-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16278-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16278-2024 Radicación n.° 109689 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SEBASTIÁN RAMÍREZ JARAMILLO interpuso contra el fallo que profirió el 25 de septiembre de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Sebastián Ramírez Jaramillo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109689
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió acción popular en contra del establecimiento de comercio Stop Pereira Cra. 8, en razón a que denunció que dicha sociedad no garantizaba el acceso a la entrada del inmueble donde presta el servicio al público, para ciudadanos que se encuentran en silla de ruedas.
8, en razón a que denunció que dicha sociedad no garantizaba el acceso a la entrada del inmueble donde presta el servicio al público, para ciudadanos que se encuentran en silla de ruedas. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda popular, así mismo, le impuso la multa de 10 salarios salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, lo condenó en costas, no accedió a la solicitud de perdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso y no aceptó el desistimiento presentado por el actor, determinación contra la cual propuso la nulidad del proceso e interpuso el recurso de apelación. Con proveído de 30 de noviembre de 2023, el juzgado accionado negó la nulidad deprecada y concedió la alzada, siendo remitidas las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 14 de agosto de 2024, autoridad judicial que el 22 de igual mes y año sometió a reparto el asunto correspondiéndole el expediente a un magistrado de la citada corporación. Alegó el promotor constitucional del amparo que, en su sentir, en el proceso de la referencia, el Tribunal desconoció los términos establecidos en el artículo 37 de la Lay 472 de 1998, en tanto que advirtió que en
Alegó el promotor constitucional del amparo que, en su sentir, en el proceso de la referencia, el Tribunal desconoció los términos establecidos en el artículo 37 de la Lay 472 de 1998, en tanto que advirtió que en tratándose de acciones populares «está obligado a terminar [su] acción en 20 días, contados desde el día de llegar la alzada a la Secretaría del 2Radicación n.° 109689
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Tribunal», empero cuestionó que se dilatan los términos perentorios. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental invocado y, por ende, peticionó que se le ordenara al colegiado accionado cumpla el término preceptuado en el artículo 37 de la Lay 472 de 1998 y, que, en ese orden, emita la respectiva sentencia que resuelva la controversia; así mismo, requirió se le ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y al despacho accionado «aport[ar] copias digitales de todas las quejas contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, en tiempo alguno, por mora judicial en cualquier tiempo en acciones populares por actor alguno». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 11 de septiembre de 2024 fue radicada la acción de tutela y mediante proveído de 17 de septiembre de igual anualidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar
El 11 de septiembre de 2024 fue radicada la acción de tutela y mediante proveído de 17 de septiembre de igual anualidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual aseveró que no existía mora judicial en el proceso cuestionado, puesto que indicó que las diligencias ingresaron al «despacho el 22-08-2024 y el 0609-2024 se dictó auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, de modo que se ha impartido trámite como en derecho corresponde» , agregando que «[p]ara el momento en que se promovió la acción (11-09-2024) dicha providencia ni siquiera había cobrado ejecutoria, actualmente corren términos procesales y, en todo 3Radicación n.° 109689 SCLAJPT-12 V.00 caso, el término al que alude el Art.37 de la Ley 472 de 1998 no se ha cumplido»; así mismo aportó el link del expediente digital. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda informó que «la única queja que ha presentado (…) Sebastián Ramírez, fue en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a dicha investigación le correspondió el radicado 202400424, M.P Jorge Isaac
contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a dicha investigación le correspondió el radicado 202400424, M.P Jorge Isaac Posada Hernández, la cual culminó el 28 de mayo del 2024 con decisión inhibitoria, y enviada a (…) Ramírez mediante oficio 3302 el 04 de junio del 2024». Por su parte, el Procurador Octavo Judicial II de Asuntos Civiles de Bogotá manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto indicó que «a la fecha de presentación de la acción de tutela no habían transcurrido los veinte días que regula el artículo 37 de la Ley 472 de 1998». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el resguardo al encontrar que «de las piezas arrimadas al expediente se extrae que dicha Colegiatura aún se encuentra dentro del plazo previsto en el canon 37 citado para “para resolver la segunda instancia”, dado que el cartapacio fue radicado en su despacho el 22 de agosto de 2024, por lo que a la fecha de radicación de la demanda superlativa (11 sep. 2024), solo habían transcurrido catorce (14) días de los veinte (20) que le otorga la normativa para tal efecto. Además, según la respuesta aportada por el accionado, el pasado 6 de septiembre admitió la alzada. De suerte que, ninguna trasgresión a garantía esencial puede atribuirse a la autoridad recriminada, que permita la injerencia constitucional». 4Radicación n.° 109689
la alzada. De suerte que, ninguna trasgresión a garantía esencial puede atribuirse a la autoridad recriminada, que permita la injerencia constitucional». 4Radicación n.° 109689
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De otra parte, consideró que en cuanto a las pretensiones dirigidas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y al Tribunal mencionado «resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento, le es ajeno (STC10255-2024)».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en su solicitud de amparo con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 109689
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte actora se centró en cuestionar que al interior de la acción popular que promovió contra el establecimiento de comercio Stop Pereira Cra. 8 , con radicado número 66001310300320220021601 el Tribunal Superior de Pereira no ha acatado el término establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para proferir la decisión de segundo grado ; así mismo, que se le ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y al despacho accionado aporte las «copias digitales de todas las quejas contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, en tiempo alguno, por mora judicial en cualquier tiempo en acciones populares por actor alguno». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la
así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que: (i) Sebastián Ramírez Jaramillo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. 6Radicación n.° 109689
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que se encuentra tramitado el proceso materia de controversia. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente a los alegatos relacionados con la mora judicial endilgada al Tribunal Superior de Pereira, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so
carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los 7Radicación n.° 109689 SCLAJPT-12 V.00 expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. No obstante, revisado el expediente digital aportado por el colegiado accionado, como el informe rendido, se advierte que el proceso instaurado por el quejoso Sebastián Ramírez Jaramillo contra Stop Pereira Cra. 8, con radicado número 66001-31-03-003-2022-00216-01 fue radicado en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de agosto de 2024 y sometido a reparto en igual calenda, así mismo, el magistrado ponente a través del proveído de fecha 6 de septiembre de 2024 avocó el conocimiento del recurso de alzada. Ahora bien, en el curso de la presente impugnación, el 30 de septiembre de 2024 se declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por el aquí accionante contra el fallo de primer grado, lo anterior, con fundamento en que de acuerdo a lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 la parte quejosa no sustentó la apelación. 8Radicación n.° 109689
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fundamento en que de acuerdo a lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 la parte quejosa no sustentó la apelación. 8Radicación n.° 109689
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De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por la parte tutelista, se evidencia que, estando en curso del trámite de la impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de septiembre de 2024 emitió el proveído en virtud del cual declaró desierto el recurso de apelación propuesto por el demandante y aquí accionante, con lo cual se dio por terminada la controversia planteada en la acción popular de la referencia, decisión notificada por estado el 1 de octubre de 2024 y frente a la cual no se interpuso recurso de reposición , por lo que el 7 de octubre hogaño se ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen. De ahí que, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la
CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la misma, la 9Radicación n.° 109689 SCLAJPT-12 V.00 autoridad accionada, definió la acción popular, lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, en cuanto a la solicitud del promotor del amparo relacionada con que se le ordene al tribunal convocado como a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda le entregue las copias de todas las quejas contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, por mora judicial en acciones populares, debe indicarse que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que
entregue las copias de todas las quejas contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, por mora judicial en acciones populares, debe indicarse que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que del análisis del expediente no se advierte que el convocante hubiese elevado las respectivas solicitudes en tal sentido ante dichas autoridades censuradas. En este orden, habrá de revocarse la decisión de primer grado, toda vez que de forma errónea declaró improcedente la solicitud de resguardo cuando lo propio era negar la acción de tutela, lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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