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CSJ - STL16279-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16279-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16279-2024 Radicación n.° 109713 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MAYERLY JHOANNA LÓPEZ MOLANO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 7 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra los JUZGADOS CUARTO

LABORAL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Mayerly Jhoanna López Molano , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de laRadicación n.° 109713

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Corporación Nuestra IPS, a fin de obtener el pago de unas acreencias laborales adeudadas. Expuso que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que a través de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2022 no accedió a las súplicas de la demanda.

al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que a través de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2022 no accedió a las súplicas de la demanda. Que en grado jurisdiccional de consulta el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta capital con fallo de 27 de agosto de 2024, confirmó la determinación del a quo. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en vías de hecho, en tanto que aun cuando reconocieron que entre las partes existió un contrato de trabajo, lo cierto es que concluyeron en su sentir, de forma errada, que no acreditó la trabajadora la prestación personal del servicio, pasando por alto que aportó la carta de renuncia la cual contaba con el recibido de la demandada, prueba que se dolió la actora no fue valorada y que daba cuenta de los extremos laborales, como de la prestación personal del servicio. Además, cuestionó que los despachos enjuiciados no decretaron pruebas de oficio. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, petición que se dejaran sin efectos las sentencia emitidas por los juzgadores de primer y segundo grado censurados y, en su lugar, que se le ordenara al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá «reinicie el estudio del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y decrete y practique de oficio todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer la prestación 2Radicación n.° 109713

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el grado jurisdiccional de consulta y decrete y practique de oficio todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer la prestación 2Radicación n.° 109713 SCLAJPT-12 V.00 personal del servicio que realicé en la CORPORACIÓN NUESTRA IPS N.I.T. 830.128.856-1. Una vez disipadas las dudas sobre esta cuestión, deberá dictar sentencia de fondo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso denunciado, además defendió la legalidad de la providencia censurada y explicó que «si bien el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, estas mismas no pueden suplir la actividad probatoria que las partes tienen, pues es su deber allegar las pruebas que pretendan hacer valer al interior del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164, 167 y 173 del CGP». Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá luego de relatar el trámite del proceso, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras afirmar que no incurrió en vulneración alguno de los derechos fundamentales de las partes.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá luego de relatar el trámite del proceso, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras afirmar que no incurrió en vulneración alguno de los derechos fundamentales de las partes. Así mismo, la Corporación Nuestra IPS, requirió su desvinculación del trámite constitucional con fundamento en la falta de legitimación por pasiva. 3Radicación n.° 109713

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado. Lo anterior, en razón a que consideró que «no logra advertirse que la decisión fustigada haya sido arbitraria o sin fundamentación legal y probatoria, contrario a ello, se realizó un análisis adecuado de los medios probatorios adosados al trámite jurisdiccional ordinario, que llevaron a no acceder de las pretensiones de la parte actora».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de resguardo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora cuestiona la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 27 de agosto de 2024 que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, 4Radicación n.° 109713 SCLAJPT-12 V.00 que no accedió a la pretensión del reconocimiento y pago las acreencias laborales peticionadas por la tutelista con su demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar:

disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Mayerly Jhoanna López Molano , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.° 109713

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia que zanjó la controversia es la emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 27 de agosto de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 25 de septiembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial.

la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con 6Radicación n.° 109713 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar

afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el juzgado cognoscente inició señalando que estudiaría en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante y aquí tutelista la sentencia de primer grado por haber sido totalmente desfavorable a las pretensiones de la demandante. Seguidamente, el juez denunciado, advirtió que el problema jurídico

grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante y aquí tutelista la sentencia de primer grado por haber sido totalmente desfavorable a las pretensiones de la demandante. Seguidamente, el juez denunciado, advirtió que el problema jurídico se contraía en determinar «si entre las partes existió un contrato de trabajo como medio vinculante entre las partes, en caso afirmativo, se estudiara si, ¿a la terminación del contrato fueron pagadas las acreencias laborales que aduce la demandante?». 7Radicación n.° 109713

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De ahí que, continuó el operador judicial explicando que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, para la declaratoria del contrato de trabajo le corresponde al trabajador, entre otros aspectos acreditar la prestación personal del servicio, los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido. Luego, hizo alusión a lo previsto en los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo como a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-665-1998 y esta Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL 1950-2019, en las que se establece que basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma la existencia del contrato laboral, por lo que el empleador es quien debe desvirtuar el trabajo subordinado. Lo anterior, le permitió aseverar que: (…) no se debe creer que quien se presenta a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le

(…) no se debe creer que quien se presenta a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata la norma en comento. Esta presunción, como las de su estirpe, parten de la base de un hecho cierto o indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado; este hecho es la relación de trabajo personal, traducida en el servicio personal, dependiente y remunerado, siendo en principio, carga probatoria del demandante acreditar el primer requisito para que opere en su favor la presunción del contrato de trabajo, y traslade la intención probatoria al empleador con el fin de acreditar que el vínculo fue de otra naturaleza menos laboral, sin olvidar, precisamente, que en virtud de tal presunción el litigio no se encuentra resuelto a favor del trabajador, pues es el material de prueba que obre en el juicio el que tendrá la capacidad para demostrar una y otra tesis encontrada. Y, el juez cognoscente al efectuar el análisis del asunto, de cara al expediente, encontró el contrato de trabajo a término fijo suscrito el 10 de mayo de 2017 «en [el] que se indica que la demandante fue contratada para desempeñar la labor de auxiliar de caja, con una remuneración de 8Radicación n.° 109713 SCLAJPT-12 V.00 $673.400, con una jornada laboral de 6 horas diarias, así mismo obra carta de fecha 27 de septiembre de 2017. Sobre la terminación del contrato como única prueba se aportó carta de fecha 27 de septiembre de

carta de fecha 27 de septiembre de 2017. Sobre la terminación del contrato como única prueba se aportó carta de fecha 27 de septiembre de 2017 (pág. 20 Archivo), a través del cual la promotora del proceso presentó su renuncia irrevocable por razones estrictamente personales, en esta instancia solo fueron objeto de prueba las documentales aportadas». Las citadas pruebas, le permitieron a la autoridad cuestionada concluir que fue acertada la decisión del juez municipal de pequeñas causas, al determinar que en el presente asunto la actora no probó la prestación personal del servicio, puesto que adujo que «por el contrario, la única prueba aportada es la carta de terminación sin que de la misma se pueda extraer que fue conocida por el empleador, pues a todas luces se observa que no cuenta con un sello de radicado o que esté acompañado de una certificación de envió y entrega por mensajería, correo electrónico o cualquier otro medio que corrobore que tal documento fue de conocimiento del empleador, en todo caso dicho documento no prueba el extremo final de la relación laboral». Además, al efectuar el Juez el estudio del contrato laboral, encontró que dicho documento «por sí solo no demuestra que quien lo firmó ejecutó la labor para la que fue contratada, pues para ello se requieren de más elementos de juicio que reconozcan una verdadera prestación personal del servicio y como en este caso no se aportaron más pruebas que las documentales, no es posible deducir que este elemento se haya configurado en favor de la demandada en este proceso», agregando que, del análisis conjunto de las pruebas aportadas, resultaba claro que la

documentales, no es posible deducir que este elemento se haya configurado en favor de la demandada en este proceso», agregando que, del análisis conjunto de las pruebas aportadas, resultaba claro que la demandante no cumplió con la carga probatoria a fin de demostrar la prestación del servicio. 9Radicación n.° 109713

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De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión de primer grado, que no accedió a las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditada la prestación de los servicios personales por parte de la demandante y aquí accionante a la sociedad demandada quien concurrió al proceso a través de curador ad litem, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 109713

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicación n.° 109713

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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