CSJ - STL16280-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16280-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16280-2023 Radicación n.° 72364 Acta 41 Cartagena (Bolívar), uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 17614311200120230000300.
I. ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso « en conexidad con el derecho de contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Luis Alberto Pescador instauró proceso ordinario laboral contra La E.S.E accionante con la finalidad de que seRadicación n.° 72364 SCLAJPT-11 V.00 declarara la existencia de un contrato de trabajo, y, en virtud de ello, se condenara a la demandada al pago de diferentes acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, autoridad que, con proveído de 16 de enero de 2023
condenara a la demandada al pago de diferentes acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, autoridad que, con proveído de 16 de enero de 2023 inadmitió la demanda, y, una vez subsanada, avocó conocimiento a través de auto de 27 de enero siguiente. El 30 de enero del año en curso la accionante recibió, desde el email correoseguro@e-entrega.co –cuenta de correo certificado de la empresa de mensajería Servientrega-, con destino a notificacionesjudiciales@caldas.hospitalriosucio.gov.co, cuyo asunto indicaba lo siguiente: « (RAD. 2023-003) Notificación personal demanda Luis Alberto Pescador». La parte demandada presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio en razón a que la misma no fue materializada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Con auto de 23 de marzo de 2023 el juzgado de conocimiento dispuso: PRIMERO: Declarar la nulidad de la notificación adelantada al Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, Caldas dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por el señor Luis Alberto Pescador (…) TERCERO: En atención al inciso final del artículo 301 del C.G.P, se dispone la notificación de la admisión de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia a través de la figura de conducta concluyente, y el término de diez
(…) TERCERO: En atención al inciso final del artículo 301 del C.G.P, se dispone la notificación de la admisión de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia a través de la figura de conducta concluyente, y el término de diez (10) días para contestar, empezará a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. (…) En desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2Radicación n.° 72364
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Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído de 27 de septiembre de 2023, resolvió «Revocar el auto proferido el 23 de marzo de 2023 (…). [y] En su lugar: “Declarar no probada la nulidad por indebida notificación incoada por el vocero judicial de Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, Caldas, en consecuencia, tener por no contestada la demanda”». El accionante censuró que, al intentar acceder al enlace contenido en el correo electrónico enviado el 30 de enero de 2023, apareció un mensaje con el siguiente contenido: «Información. La dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@caldas.hospitalriosucio.gov.co se encuentra bloqueada desde el 2023-02-23 16:39 », de ahí que no tuvo la posibilidad de revisar a los archivos adjuntos, bloqueo que, aseguró, nunca fue resuelto por la entidad de mensajería. Censuró que no pudo visualizar « el despacho de conocimiento y menos un auto admisorio de demanda, además, ni siquiera en el asunto
fue resuelto por la entidad de mensajería. Censuró que no pudo visualizar « el despacho de conocimiento y menos un auto admisorio de demanda, además, ni siquiera en el asunto del e-mail se referenciaba el radicado del proceso con sus 23 dígitos, impidiendo con ello identificar el despacho de conocimiento», paro poder solicitar el acceso al expediente, y que, en el aparte denominado asunto «se habla de notificación de demanda, asunto que resulta ser muy general, pues se puede tratar simplemente del traslado de la demanda y no de la notificación del auto que la admite». Alegó que, con ocasión del inconveniente con el enlace, procedió a efectuar una solicitud tanto vía telefónica como por correo electrónico, dirigida a Servientrega para que le brindaran una solución, petición que fue atendida el 23 de febrero de 2023, a través de la cual se les informó que debían comunicarse directamente con el remitente del mensaje porque la empresa no podía generar ninguna gestión al respecto. 3Radicación n.° 72364
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Explicó que, de conformidad con la respuesta dada por Servientrega, se puede advertir que « No se logró acceder al correo enviado a la ESE, pues el bloqueo alude la empresa de mensajería, no es a causa de esta, si no de la ESE. En contexto el correo nunca ha sido recibido a satisfacción, pues aún se desconoce por completo su contenido». Adujo que el área de sistemas de la entidad hizo un ejercicio de verificación del error encontrando que el mismo no se presentaba desde el servidor de la ESE sino directamente desde la página de Servientrega, razón por la cual expidieron las siguientes certificaciones: 4Radicación n.° 72364
verificación del error encontrando que el mismo no se presentaba desde el servidor de la ESE sino directamente desde la página de Servientrega, razón por la cual expidieron las siguientes certificaciones: 4Radicación n.° 72364
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Narró que, el 23 de febrero del año que avanza, acudieron al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio para indagar si en dicho despacho se encontraba el proceso judicial radicado 2023-00003. « Para sorpresa me informaron que efectivamente obra dicha proceso, en el cual se tenía debidamente notificada a la ESE y donde además ya se había fijado fecha para audiencia del artículo 77 del C.S.T y S.S.». Objetó que, a diferencia de lo planteado por el Tribunal convocado, no era cierto que haya podido visualizar el contenido del auto admisorio y que, si bien la ESE conocía de la demanda interpuesta por parte del señor Pescador, por la remisión que de esta hiciera al momento de su radicación, la misma no está notificada sino hasta el momento de expedición del respectivo auto admisorio, momento a partir del cual se corre el traslado para intervenir y hacer valer los derechos de la entidad pública, «Notificación la cual nunca se tuvo conocimiento », vulnerando así el derecho de defensa y contradicción de la demandada. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 27 de septiembre de 2023 proferida por l a Sala Laboral
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 27 de septiembre de 2023 proferida por l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y, en su lugar, se confirme el auto de 23 de marzo de 2023 y « en consecuencia surtir adecuadamente la notificación a la entidad que represento, (…) y de esta forma se corra el respectivo traslado a la ESE por el termino de 10 días para que presente los medios de defensa y las excepciones que pretenda hacer valer». Como medida provisional solicitó que se ordenara la suspensión de la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, programada para el 19 de octubre de 6Radicación n.° 72364 SCLAJPT-11 V.00 2023 hasta tanto se resuelva el presente mecanismo ius fundamental. Con auto de 20 de octubre de 2023 se inadmitió la acción de tutela toda vez que, si bien la parte actora, por medio de apoderado, había allegado poder para ser representada, en el mandato no se indicó expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, con la advertencia de que la misma debía coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte
Nacional de Abogados, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al tribunal accionado y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Asimismo, se negó la medida cautelar. Dentro del término otorgado, la parte accionante, al igual que secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio compartieron el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite acusado. El Sindicato de Trabajadores y Servidores del Sistema de Salud Colombiano informó que « dado a que la agremiación sindical suscribió contratos sindicales con la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, este en su calidad de afiliado participó en el cumplimiento de dicho objeto contractual. Ahora respecto a los hechos alegados en la acción de tutela, desconocemos por completo los mismos, por lo cual no efectuamos mas pronunciamiento al respecto». Luis Alberto Pescador allegó respuesta en el siguiente sentido: 7Radicación n.° 72364 SCLAJPT-11 V.00 […] quedó absolutamente probado que el Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, Caldas, tenía conocimiento de la demanda promovida por el señor Luis Alberto Pescador, pues así lo manifestaron en el hecho vigésimo tercero del escrito de tutela, además de tener conocimiento del juzgado en el
Dios de Riosucio, Caldas, tenía conocimiento de la demanda promovida por el señor Luis Alberto Pescador, pues así lo manifestaron en el hecho vigésimo tercero del escrito de tutela, además de tener conocimiento del juzgado en el que estaba el proceso, pues de manera previa a la interposición de la demanda se les puso en conocimiento, y posteriormente, la subsanación de la demanda también fue enviada al correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales. Aunado a lo anterior, obra prueba en el expediente de la trazabilidad de la notificación del auto admisorio realizada a la entidad aquí accionante a través de la plataforma de Servientrega, de la cual existe “acuse de recibo”. De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de la decisión proferida por dicha Corporación y, con fundamento en ello, solicitó negar la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 8Radicación n.° 72364 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Descendiendo al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 27 de septiembre de 2023 que revocó lo resuelto por el juez de primer grado relativo a declarar la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
septiembre de 2023 que revocó lo resuelto por el juez de primer grado relativo a declarar la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio 9Radicación n.° 72364 SCLAJPT-11 V.00 se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actuó como parte demandada en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado.
proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, 27 de septiembre de 2023, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de 10Radicación n.° 72364 SCLAJPT-11 V.00 procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de septiembre de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 11Radicación n.° 72364
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Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y de los argumentos de las partes frente al recurso de alzada, en virtud de lo cual determinó que el problema jurídico se centraba en establecer «sí se configuró la nulidad por indebida notificación al demandado ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, como lo consideró la Juez de Instancia, o, sí, por el contrario, la notificación realizada se encuentra en debida forma y se ajusta a derecho». En virtud de lo anterior, estimó pertinente precisar que: […] la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por el señor Luis Alberto Pescador, en contra del Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, fue radicada el día 11 de enero de 2023 a las 16:48, a través del
[…] la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por el señor Luis Alberto Pescador, en contra del Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, fue radicada el día 11 de enero de 2023 a las 16:48, a través del canal dispuesto para ello, esto es: repartoriosucio@cendoj.ramajudicial.gov.co, conforme da cuenta el archivo 01.pdf. Así mismo, se observa en dicha documental que se anexaron 39 archivos PDF entre los cuales, se encuentra el denominado: “CONSTANCIA ENVÍO DEMANDADO.PDF”. Al dar clic en dicho documento, nos remite a un archivo PDF nombrado “CONSTANCIA ENVÍO DEMANDADO.PDF”, en el cual, se observa pantallazo de correo electrónico remitido el 11 de enero de 2023 a las 16:38, desde el correo doxasolucionesjuridicas@gmail.com, para el destinatario notificacionesjudiciales@caldas.hospitalriosucio.gov.co, en el mismo cuerpo del correo de la referencia, se indica: “ Por medio del presente correo, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, les pongo en conocimiento la demanda y los anexos (304 folios) del proceso que relaciono a continuación, previso (sic) a su interposición ”, tal como a continuación se detalla. 12Radicación n.° 72364
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Frente a lo que concluyó que el juez de primer grado había incurrido en un error al tener en cuenta, para efectos de la declaratoria de nulidad, el documento contenido en el expediente digital denominado « ARCHIVO
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Frente a lo que concluyó que el juez de primer grado había incurrido en un error al tener en cuenta, para efectos de la declaratoria de nulidad, el documento contenido en el expediente digital denominado « ARCHIVO 004 CONSTANCIA ENVIIODEMANDADO.PDF (sic)», que, ciertamente, daba cuenta de que la demanda se había remitido al correo electrónico notificacionesjudiciales@hospitalriosucio.gov.co, el cual no correspondía realmente al de la demandada, y, como consecuencia de ello, el extremo pasivo no se había enterado en debida forma del escrito petitorio. Sin embargo, señaló que, al revisar con detenimiento el aludido documento advirtió que la constancia de envío del escrito demandatorio al extremo pasivo registraba una hora diferente a la cual fue presentada la demanda, razón por la cual procedió a verificar el archivo con denominación «001 CorreoPresentacionDemanda11ene2023», esto es, la constancia de radicación del libelo, a través del cual pudo constatar que la parte demandante si había remitido la demanda y sus anexos al correo de notificaciones judiciales de la llamada a juicio 13Radicación n.° 72364
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-notificacionesjudiciales@caldas.hospitalriosucio.gov.co-, siendo este el canal digital dispuesto para notificaciones judiciales, según la información publicada en la página web http://www.esehospitalsanjuandediosriosucio-caldas.gov.co/. Bajo ese entendido indicó que, contrario a lo considerado en el auto que declaró la nulidad, el demandante si había dado cumplimiento a la
riosucio-caldas.gov.co/. Bajo ese entendido indicó que, contrario a lo considerado en el auto que declaró la nulidad, el demandante si había dado cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, relativa a la remisión de la demanda y sus anexos al extremo pasivo. Acto seguido puntualizó que […] el día 23 de enero de 2023, el vocero judicial del demandante, en virtud de la inadmisión de la demanda, remitió al correo de la demanda y al correo del juzgado 01 Civil Circuito-CaldasRiosucio, mensaje de datos que rotuló: “(RAD. 2023-003) subsanación de demanda, advirtiéndose que, en el cuerpo del correo se detallaron los datos de identificación del proceso, verbigracia: Juzgado de conocimiento, radicado, referencia, demandante y demandado . No siendo de recibo lo expuesto por el apoderado del Hospital, al manifestar que se indicó el radicado de manera incompleta, sin poder saber ante qué juzgado se estaba tramitando el proceso laboral. Así, el archivo 048CorreoDemandante23ene2023.pdf del expediente virtual, da cuenta de: 14Radicación n.° 72364
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Decantado lo anterior, destacó que el precitado artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prevé que, cumplida la carga de remitir la demanda con todos sus anexos al sujeto pasivo, para su notificación, basta únicamente con enviar al demandado el auto admisorio, y, al revisar el archivo pdf «052Memorialnotificacion» corroboró que
sus anexos al sujeto pasivo, para su notificación, basta únicamente con enviar al demandado el auto admisorio, y, al revisar el archivo pdf «052Memorialnotificacion» corroboró que […] el día 31 de enero de 2023, mediante correo electrónico dirigido al Juzgado de conocimiento, el representante judicial del demandante, remite memorial “(RAD. 2023-003) MEMORIAL APORTA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN”, el cual, consta del archivo 052MemorialNotificacion.pdf, con el que allegó constancia del envío de la notificación “con su respectivo acuse de recibo al correo electrónico de la entidad demandada, en dicho correo solo se les adjuntó el auto admisorio, ya que el poder y la demanda, los anexos de la demanda y la subsanación, ya habían sido puestos en conocimiento”. Así las cosas, de dicho archivo, se observa a folio 2, certificado expedido por @-entrega, que da cuenta del emisor del mensaje, destinatario, asunto, fecha de envío, y estado actual del envío, así como la trazabilidad de notificación electrónica. 15Radicación n.° 72364
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Igualmente, a folio 3 y 4 del archivo 052MemorialNotificacion.pdf, se observa el contenido del mensaje remitido al Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, Caldas E.S.E., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, adjuntándose auto admisorio de la demanda calendado 27 de enero de 2023, relacionándose el proceso con sus datos de identificación, entre ellos el radicado completo del proceso.
la Ley 2213 de 2022, adjuntándose auto admisorio de la demanda calendado 27 de enero de 2023, relacionándose el proceso con sus datos de identificación, entre ellos el radicado completo del proceso. 16Radicación n.° 72364
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Al respecto explicó que los sujetos procesales tienen libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o, por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y que no podía pasarse por alto, que, independientemente de la opción elegida, se debía dar cumplimiento a las pautas consagradas en cada una de ellas, a fin de realizar la actuación en debida forma. Agregó que, Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibídem), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibídem), de donde emerge que - por expresa disposición del legisladorla elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-. No hay discusión en que una de las herramientas mayormente utilizadas por las
proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-. No hay discusión en que una de las herramientas mayormente utilizadas por las partes y apoderados para los fines de la notificación personal electrónica se surte a través de correos electrónicos. Continuó su análisis acudiendo a lo previsto en el artículo 8 de la precitada ley 2213, según el cual, « la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje », lo anterior, para concluir que la norma no impone al demandante la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. «Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor». De ahí que, 17Radicación n.° 72364 SCLAJPT-11 V.00 […] enviado el mensaje de datos, la notificación personal al demandado, se entiende surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío, de modo que, si el envío se realizó el 30 de enero de 2023, los términos transcurrieron así: 31 de enero y 01 de febrero de 2023; fecha de notificación 02 de febrero de 2023, empezando a correr los términos para la contestación de la demanda a partir del día 03 de febrero, así: 3,6,7,8,9,10,13,14, 15 y 16 de febrero de 2023.
empezando a correr los términos para la contestación de la demanda a partir del día 03 de febrero, así: 3,6,7,8,9,10,13,14, 15 y 16 de febrero de 2023. En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. En el escrito de nulidad por la alegada indebida notificación del auto admisorio, conforme lo previsto en el #8 del artículo 133 del C.G.P., sustentó el vocero judicial del Hospital demandado, que el link de acceso a la notificación se encontraba bloqueado, aportando pantallazo que da cuenta de ello, en el cual se indica: “la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@caldas.hospitalriosucio.gov.co se encuentra bloqueado desde el 2023-02-23 16:39” (Fl. 3_Archivo055) Así mismo, manifestó que se contactaron con Servientrega y recibieron mensaje vía WhatsApp el día 23 de febrero de 2023, aportando pantallazo de un mensaje de datos (…) Frente a lo que resaltó que la Sala no desconocía que todo aquel que se considere afectado por la forma en cómo se surte una notificac