CSJ - STL16282-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16282-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16282-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10070-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por EDDY WILLIAMS PRIETO ARAUJO contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación en la que se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de tutela n.° 1300131-05-009-2024-00213-00.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud, trabajo y «personalidad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10070-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El 5 de marzo de 2013, el actor ingresó al país procedente de Venezuela, y por ser hijo de padre colombiano, realizó la inscripción en el registro civil de nacimiento en la Registraduría
lo siguiente:
El 5 de marzo de 2013, el actor ingresó al país procedente de Venezuela, y por ser hijo de padre colombiano, realizó la inscripción en el registro civil de nacimiento en la Registraduría Municipal de Arroyo Hondo, Bolívar, trámite que culminó con la asignación del serial No. «56365930 – NUIP 1045310167»; posteriormente, adelantó el trámite de la cédula de ciudadanía colombiana, y se le asignó el respectivo número, por lo que el 22 de enero de 2016 accedió a la nacionalidad colombiana.
En virtud de la Resolución 7300 del 27 de julio de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantó un procedimiento administrativo masivo de cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad, y dentro del mismo, mediante la Resolución 14631 del 25 de noviembre de 2021 le cancelaron al gestor su identificación como colombiano, y consecuentemente, su nacionalidad.
El promotor presentó acción de tutela contra la citada autoridad, con el fin que se declarara la invalidez del proceso administrativo que finalizó con la nulidad de su registro civil de nacimiento y, en consecuencia, de su cédula de ciudadanía, por no haberle sido notificado en legal f orma lo resuelto por la entidad, pues adujo, el citado acto administrativo fue notificado por aviso y no personalmente.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10070-01
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El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de C artagena, autoridad judicial
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El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de C artagena, autoridad judicial que en sentencia de l 9 de septiembre de 2024 concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y resolvió:
[…] SEGUNDO: Inaplicar la Resolución No. 14631 del 25 de noviembre de 2021, expedida por el Director Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la anulación del registro civil de nacimiento del accionante y, en consecuencia, se ordena al citado Director, o a quien haga sus veces que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reestablezca el registro civil de nacimiento del accionante con serial No. 56365930 y en consecuencia la cedula (sic) de ciudadanía […] documentos de identificación de EDDY WILLIANS
PRIETO ARAUJO.
TERCERO: Asimismo, para que, en el citado término de 48 horas, si a bien lo tiene, rehaga la actuación administrativa tendiente a anular el registro civil de nacimiento del a ccionante, respetando en todo caso el debido proceso administrativo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […].
En cumplimiento a lo dispuesto constitucionalmente, a través de Resolución 9976 de l 16 de septiembre de 2024, la entidad convocada resolvió «ACTUALIZAR la validez del Registro Civil de Nacimiento serial 56365930 en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y el estado de vigencia de la cédula de cuidadanía […] en el Archivo Nacional de Identificación (ANI)», así como «REHACER la actuación administrativa» a
Civil de Nacimiento serial 56365930 en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y el estado de vigencia de la cédula de cuidadanía […] en el Archivo Nacional de Identificación (ANI)», así como «REHACER la actuación administrativa» a nombre del actor , decisión que le fue notificada a éste electrónicamente mediante oficio DNRC-GVP-4219 de la misma fecha.
En atención a lo expuesto, por auto No. 103 del 16 de septiembre de 2024, la Registraduría inició actuaciónRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10070-01 SCLAJPT-12 V.00 4 administrativa tendiente a determinar la anulación del registro civil de nacimiento y la consecuente cédula de ciudadanía del señor Prieto Araujo por falsa identidad, determinación que le fue notificada electrónicamente mediante oficio DNRC-GVP-4221 de la misma data.
Agotado el respectivo trámite, mediante Resolución No. 2231 del 26 de febrero de 2025 se ordenó la anulación del registro civil de nacimiento «56365930», y se procedió con la cancelación de la cédula de ciudadanía del tutelante, decisión que se le notificó a éste mediante oficio DNRC -GVP-771 del día 27 siguiente, y fue recurrida en reposición y apelación por el interesado, el 12 de marzo del año en curso.
El 9 de abril de 2025, por Resolución No. 4356, se resolvió no reponer la decisión adoptada y se concedió la alzada, por lo que a través de Resolución No. 4779 del 22 de abril de 2025 el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación
no reponer la decisión adoptada y se concedió la alzada, por lo que a través de Resolución No. 4779 del 22 de abril de 2025 el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación decidió confirmar íntegramente lo resuelto, disposición que fue notificada electrónicamente al recurrente el mismo día.
El 24 de abril de 2025 , el promotor presentó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito incidente de desacato y alegó, en lo principal, que en la Resolución 2231 del 26 de febrero de 2025, donde se ordenó la anulación de su registro civil de nacimiento y, en consecuencia, de la cédula de ciudadanía:
[…] NO SE LEE UN TÍTULO DE PRUEBAS , en el que se enliste las pruebas obtenidas, las que se valoraron, cuales (sic) fueron decretadas y cuales (sic) incorporadas, de estas (sic) cuales (sic) son utiles (sic), pertinentes y conducentes para decidir. LA AUSENCIA DE ESTA ETAPA PROBATORIA permite determinar que laRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10070-01
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Registraduría resolvió el procedimiento de cancelación y registro de cédula sin pruebas, por lo tanto esta (sic) viciado» (negrilla de la cita).
En atención a su solicitud, el 29 de abril de 2025 la autoridad judicial convocada requirió a la Directora Nacional de Registro Civil y al Director de Identificación de la Registraduría Nacional, para que de manera inmediata se pronunciaran sobre el cumplimiento de la orden constitucional impartida el 9 de septiembre de 2024, so pena de las consecuencias legales , así
Registro Civil y al Director de Identificación de la Registraduría Nacional, para que de manera inmediata se pronunciaran sobre el cumplimiento de la orden constitucional impartida el 9 de septiembre de 2024, so pena de las consecuencias legales , así como para que informara n quién era la persona encargada de dar cumplimiento a la orden dada en la sentencia, su superior jerárquico y el canal de notificación efectiva.
En atención al requerimiento judicial, el 6 de mayo de 2025 la incidentada remitió respuesta a la solicitud elevada, en donde relacionó la totalidad de las actuaciones administrativas realizadas por la entidad en acatamiento de la orden proferida en el fallo de tutela, con la debida constancia de la notificación personal de cada acto. Además, resaltó que, aunque el incidentante adujo que se le quebrantó su debido proceso dentro del trámite administrativo, por no haberse practicado pruebas, lo cierto es que, contrario a lo dicho, mediante Auto No. 103 del 16 de septiembre de 2024, a través del cual se inició la actuación administrativa, se le concedió al interesado el término de 10 días hábiles para que intervenir, aportara y/o solicitara pruebas y en general, ejerciera su derecho de defensa para aclarar la inconsistencia en la expedición del registro civil de nacimiento, empero, «no presentó pruebas».Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10070-01
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De ahí que, entonces, precisó la Registraduría incidentada, se logró establecer que el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 56365930 inscrito en la Registraduría Municipal de Arroyo Hondó, Bolívar:
De ahí que, entonces, precisó la Registraduría incidentada, se logró establecer que el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 56365930 inscrito en la Registraduría Municipal de Arroyo Hondó, Bolívar:
[…] se encuentra viciado de nulidad toda vez que en el serial no reposa información que pruebe la nacionalidad colombiana del padre inscrito, quien al haber nacido fuera del territorio nacional, debe demos trar la condición de nacional colombiano de al menos uno de sus padres, siendo este un requisito sine qua non para que EDDY WILLIAMS PRIETO ARAUJO pueda acceder a la inscripción en el registro civil y al derecho a la nacionalidad colombiana, configurándose con estos hechos, las causales 4 y 5 que trata el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970.
Es importante mencionar que, al realizar la búsqueda en las bases de datos del Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y en el Archivo Nacional de Identi ficación (ANI), no se encontró información de EDDY GUILLERMO PRIETO VILLALOBOS, quien figura como progenitor de EDDY WILLIAMS PRIETO ARAUJO, en el registro civil de nacimiento (negrilla de la cita).
Por auto del 8 de mayo de 2025, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena resolvió que la Registraduría sí cumplió con las disposiciones constitucionales que le fueron impartidas, por lo que se abstuvo de abrir el incidente por desacato y archivó las diligencias.
El actor acude nuevamente a la acción de tutela, pues, insiste, «la ausencia de debate probatorio supone que se altera el alcance de las discusiones sobre la decisión final
desacato y archivó las diligencias.
El actor acude nuevamente a la acción de tutela, pues, insiste, «la ausencia de debate probatorio supone que se altera el alcance de las discusiones sobre la decisión final de la administración », y como el trámite administrativo seguido en su contra se surtió «sin el cumplimiento del debido proceso administrativo, esto es, la notificación y falta de pruebas», se vulneró su debido proceso.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10070-01
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A lo que agregó que , en el trámite incidental también se vulneraron las garantías invocadas, por cuanto si bien el Juzgado requirió a la autoridad incidentada para que acreditara el respectivo acatamiento del fallo de tutela, no existió «auto de apertura, auto de pruebas y auto que resuelve el incidente, con el fin de determinar que la orden del juez se incumplió (orden de la parte considerativa y resolutiva ) a fin de evitar la continua trasgresión por segunda vez del debido proceso administrativo.
Con fundamento en lo anterior, solicitó «DECLARAR LA NULIDAD» de las decisiones emitidas al interior del trámite incidental, y que ordene al Juzgado accionado se «reaperture» el mismo, «cumpliendo las etapas procesales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 4 de agosto de 2025 y por auto de la misma fecha , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, vinculados e intervinientes del
auto de la misma fecha , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, vinculados e intervinientes del incidente de desacato , para que ejercieran su derec ho de defensa.
En respuesta, la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó un detallado recuento de las actuaciones surtidas al interior de l proceso administrativo criticado y defendió la legalidad de sus decisiones, por lo que solicitó su desvinculación de las presentes diligencias.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10070-01
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Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena señaló que la tutela es improcedente en tanto cuestiona una decisión toma da al interior de otro asunto de igual naturaleza, máxime cuando «el despacho cumplió con todos los lineamientos que rigen el incidente de desacato, y decidió en derecho de acuerdo con lo probado».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de l 19 de agosto de 2025 , el Tribunal constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo , tras considerar que se trata de una acción de tutela que controvierte una decisión emitida en el trámite de un incidente de desacato, determinación que en su criterio resulta razonable y no vulnera el debido proceso, toda vez que la autoridad convocada «examinó no solo la orden dada dentro del fallo de tutela, sino también las pruebas allegadas y sobre todo los argumentos planteados por el actor», para concluir que la orden impartida en el fallo de tutela sí se cumplió por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
dentro del fallo de tutela, sino también las pruebas allegadas y sobre todo los argumentos planteados por el actor», para concluir que la orden impartida en el fallo de tutela sí se cumplió por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10070-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cu ando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser
tal categoría, por conexidad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cu ando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10070-01
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En el sub examine, lo pretendido por el promotor es que se declare la nulidad del trámite incidental promovido por éste al interior de la acción de tutela con radicado n° 13001-31-05-0092024-00213-00, y que se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena rehacer el trámite, pues en su criterio, no bastaba con que se requiriera a la entidad accionada para determinar que ésta sí cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2024, tenía que haberse dado apertura al incidente, decretar pruebas de oficio y proferir auto que resolviera de fondo el asunto.
Sobre el particular, debe advertirse que, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa
instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T-17023, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10070-01
SCLAJPT-12 V.00 11 ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
oficio.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
En el anterior contexto, se entrará en analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, a saber:
Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra el auto proferido el 8 de mayo de 2025, que resolvió «Declarar el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 9 de septiembre de 2024» , dentro de la acción de tutela interpuesta por el aquí interesado contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que se ordenó el archivo de las diligencias.
Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente asunto y los esgrimidos en el incidente de desacato, esto es básicamente, que la Registraduría incumplió la orden de tutela.
Ahora, respecto del tercer presupuesto, se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la decisión cuestionada fue emitida el 8 de mayo de 2025, y se acudió al amparo el 4 de agosto siguiente, es decir, dentro del término de los seis (6) meses señalado como razonable por la jurisprudencia constitucional.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10070-01
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Sin embargo, emerge con claridad que el tutelante desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que acudió directamente a la acción de tutela para lograr que se
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Sin embargo, emerge con claridad que el tutelante desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que acudió directamente a la acción de tutela para lograr que se declarara la nulidad del trámite incidental por desacato que culminó con decisión de no dar apertura al mismo, tras considerar la judicatura accionada que la Registraduría incidentada cumplió cabalmente con lo dispuesto en el fallo de tutela, pero pasó por alto el gestor que la vía preferente para ello es acudir directamente ante la autoridad judicial convocada , para que sea ésta quien determine si es procedente o no acceder a lo aquí reclamado, e sto es, que se rehaga la actuación «cumpliendo todas las etapas procesales» , es decir, según su criterio, con «auto de requerimiento, auto de apertura, auto de pruebas y auto que resuelve el incidente , con el fin de determinar que la orden del juez se cumplió (orden de la parte considerativa y resolutiva).
No obstante, en las diligencias no hay constancia que el tutelante hubiera acudido ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena para solicitar lo que por esta vía peticiona, sin que tampoco haya esbozado alguna razón que lo llevaron a desechar esa posibilidad, por lo que no puede el promotor en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y s ubsidiario que la caracteriza, pues precisamente esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador, y se reitera, es ante el juez competente y en el proceso como escenario idóneo, donde
precisamente esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador, y se reitera, es ante el juez competente y en el proceso como escenario idóneo, donde se debe dar solución a lo que se busca con esta acción.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10070-01
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor por no haber dado apertura al incidente de desacato ante la demostración del cumplimiento del fallo de tutela por parte de la Registraduría , razón por la cual , esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar lo resuelto por el a quo constitucional.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10070-01
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RESUELVE:
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10070-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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