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CSJ - STL16283-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16283-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16283-2023 Radicación n.° 72436 Acta 41 Cartagena de Indias - Bolívar, primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÁLVARO GUTIÉRREZ ARCINIEGAS contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. Radicado 11001310500920210041700 (01).

I. ANTECEDENTES El promotor de la acción en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 72436

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia e igualdad », que estimó presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario constitucional se extrae, que Álvaro Gutiérrez, formuló demanda ordinaria laboral contra la Sociedad DAGA S.A. en reorganización con la finalidad que se declarara que la parte allí demandada contrató sus servicios profesionales como abogado, y se le condenara al pago de honorarios causados, junto con los intereses de mora liquidados a la fecha del respectivo pago. Refirió que su servicio fue convenido directamente por

la parte allí demandada contrató sus servicios profesionales como abogado, y se le condenara al pago de honorarios causados, junto con los intereses de mora liquidados a la fecha del respectivo pago. Refirió que su servicio fue convenido directamente por el señor Rito Hernán Salcedo Cruz, quien ostenta la calidad de gerente de la mencionada sociedad, con tal fin de obtener el pago de títulos de depósito judicial, que adujo encontró en los Despachos judiciales que relacionó en su escrito de demanda. El proceso fue de conocimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en auto del 30 de marzo de 2022 inadmitió la demanda con sustento en tres causales, «i) no se informó el domicilio y la dirección de las partes y del apoderado del demandante, ii) no se incorporaron las pruebas relacionadas en los numerales 19 y 38 de la demanda, y iii) no se dio cumplimiento a lo ordenado en el inc. 4° del art. 6° del Decreto 806 de 2020 atinente al envío simultáneo de la demanda y anexos por correo electrónico a la parte demandada (…)». 2Radicación n.° 72436

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A través de auto del 5 de agosto de 2022, el juez de conocimiento rechazó la demanda, luego de considerar que, pese a que el tutelante comunicó que dio cumplimiento a lo preceptuado en la norma arriba señalada, lo cierto es que «no acreditó tal envío». Inconforme con la determinación adoptada por el a quo, el actuante formuló recurso de apelación, el cual fue

preceptuado en la norma arriba señalada, lo cierto es que «no acreditó tal envío». Inconforme con la determinación adoptada por el a quo, el actuante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto a través del auto proferido el 4 de septiembre de 2023, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien determinó confirmar el auto objeto de alzada. Adujo, el tutelante que la decisión adoptada por el juez plural, no se ajustó «al régimen de imparcialidad que deben observar los funcionarios que administran justicia en nombre de la república, pues la demanda es clara en determinar mi pretensión de condenar al demandado al pago de unos honorarios que considero haber ganado honradamente y, sin embargo, se hacen exigencias tendientes a no hacerlo efectivo, lo que hace presumir parcialidad en favor de una de las partes, en lo cual no consiste la administración de justicia recta que se garantiza por La Constitución de 1991» En virtud de lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para implorar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, « para su efectividad (…) dispóngase la anulación de las providencias que desconocen mis derechos fundamentales violados, a fin de restituir el trámite que le corresponde a la demanda a la que hago alusión, cuya legalidad es irrefutable y diáfana » por consiguiente, solicitó, que 3Radicación n.° 72436 SCLAJPT-11 V.00 en un término de 48 horas, la autoridad accionada emita un

legalidad es irrefutable y diáfana » por consiguiente, solicitó, que 3Radicación n.° 72436 SCLAJPT-11 V.00 en un término de 48 horas, la autoridad accionada emita un nuevo proveído acorde a sus pretensiones. Esta Sala, mediante auto del 24 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraban conveniente, se pronunciaran sobre la petición de amparo. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido para el efecto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

4Radicación n.° 72436 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 72436 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El resguardo constitucional impetrado por la convocante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el precepto contenido en el artículo 29 Superior, instituye que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en

protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. 5Radicación n.° 72436

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Al descender al sub judice , de lo manifestado por la empresa actuante, se desprende que su pretensión se encamina a dejar sin valor efectos las determinaciones adoptadas el 30 de marzo, 5 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, así como también la de fecha 4 de septiembre de 2023, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de la misma ciudad, con la cuales se inadmitió y, rechazó la demanda interpuesta al interior del proceso de la referencia, para que en su lugar, se emita una decisión acorde a sus pretensiones, por cuanto el a quo, inobservó que el tutelante subsanó lo requerido en auto que inadmitió su libelo demandatorio. Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, y contra el auto que rechazó la demanda el actor interpuso recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la

previsto la jurisprudencia de esta Corporación, y contra el auto que rechazó la demanda el actor interpuso recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 29 de la Ley 712 de 2001. Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; en esa línea, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de 6Radicación n.° 72436 SCLAJPT-11 V.00 la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de valor para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Ahora bien, señaló el tutelante que, al proferirse los autos arriba mencionados en primera y segunda instancia, dichas determinaciones vulneraron sus prerrogativas

que más los induzcan a encontrar la verdad. Ahora bien, señaló el tutelante que, al proferirse los autos arriba mencionados en primera y segunda instancia, dichas determinaciones vulneraron sus prerrogativas fundamentales que depreca ante esta senda ius fundamental. Conforme a lo expuesto, una vez revisado el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, esta magistratura considera que el presente mecanismo constitucional no está llamado a prosperar, como a continuación se pasa a explicar. Con tal propósito, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, advirtió que la demanda se radicó el 25 de agosto de 2021, es decir, en vigencia del 7Radicación n.° 72436

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Decreto 806 de 2020, razón por la que el aquí accionante debía cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 6 y 8 ídem. Asimismo, el ad quem, señaló que la parte allí demandante, […] no acreditó el hecho de haber enviado copia del escrito de la demanda, su subsanación y de sus anexos al correo electrónico hernansc@daga-sa.com enunciado tanto en el capítulo de notificaciones de la demanda (…), como en el certificado de existencia y representación legal de la demandada (…), en la medida en que, no aportó constancia de tal hecho en la demanda; y en la subsanación, a pesar de que indicó que dicho «requisito que se cumplió cabalmente, en la misma fecha en que se presentó a

medida en que, no aportó constancia de tal hecho en la demanda; y en la subsanación, a pesar de que indicó que dicho «requisito que se cumplió cabalmente, en la misma fecha en que se presentó a reparto la demanda y al admitirse la demanda, se le hará llegar, igualmente por correo electrónico, copia de ese proveído, con lo cual se surte el traslado, como lo dispone el Decreto 806/20, así mismo citado por el Despacho. Por el envío de la anotada copia, se le hizo una oferta de conciliación a mi representado, que nunca concretó.», no aportó documento alguno que acredite tal situación. (subraya del texto original, negrilla fuera de texto). Precisado lo anterior, luego del estudio efectuado por el Tribunal convocado y, evidenciar que no se acreditó por parte del accionante el requisito preceptuado en la norma antedicha, siendo esta la causal por la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, sin que haya incurrido en la vulneración de prerrogativas fundamentales que depreca el actor, luego de advertir en su proveído de inadmisión, que el actor no cumplió con las exigencias plasmadas en la norma aplicable al caso, tal como señaló el ad quem, «con la excusa de que si así lo afirmó en el escrito de subsanación, debe por virtud del principio de la buena fe, dársele credibilidad a dicha afirmación, como parece entenderlo 8Radicación n.° 72436

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de subsanación, debe por virtud del principio de la buena fe, dársele credibilidad a dicha afirmación, como parece entenderlo 8Radicación n.° 72436 SCLAJPT-11 V.00 equivocadamente el apelante; quien por demás, tampoco acreditó remitir la subsanación como también lo exige la norma en cita». Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el auto proferido el 4 de septiembre de 2023, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se acoja su criterio, por cuanto la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que analizó los requisitos contenidos en la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda laboral, los cuales no logró acreditar el aquí accionante al interior de la causa que censura a través del presente mecanismo ius fundamental. Para esta Sala queda claro que, el actuar del Tribunal refutado no es arbitrario, ni caprichoso; en esa línea se desprende que el proveído de segunda instancia se ajustó a la normatividad aplicable al asunto. En este orden, al margen de que esta Corte comparta o no la decisión censurada, ella  está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es

que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el operador judicial natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que 9Radicación n.° 72436 SCLAJPT-11 V.00 se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no se dieron. Así mismo, debe enfatizarse en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces ordinarios, como si se tratara de una instancia más del litigio, pues, claro es, que el juez constitucional no puede sustituir al juez del proceso. En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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