CSJ - STL16284-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16284-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16284-2023 Radicación n.° 72392 Acta 41 Cartagena (Bolívar), uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó ROSA ISABEL NIEVES CASTRO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO y la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 05579310500120210000602.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Rosa Isabel Nieves Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, «mora judicial, vías de hecho, indebida valoración probatoria, desconocimiento de norma de normas», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 72392
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En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante, alegando a la calidad de compañera permanente, solicitó ante Ecopetrol S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de Raúl Elías Álvarez Garay, pero que su petición fue negada con fundamento en que la prestación pretendida le había sido concedida a Teresa Santos Garrido. Como consecuencia de lo anterior, la tutelante promovió proceso
Álvarez Garay, pero que su petición fue negada con fundamento en que la prestación pretendida le había sido concedida a Teresa Santos Garrido. Como consecuencia de lo anterior, la tutelante promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio No. UPC 2020-005927 de 19 de febrero de 2020, a través del cual la parte demandada le negó la aludida solicitud, y, en virtud de ello, se ordenara al extremo pasivo (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente; (ii) liquidar la pensión de acuerdo al porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, esto es, 55 años; (ii) la afiliación al sistema de salud; (iv) retroactivo e intereses moratorios a partir del 15 de noviembre de 2019; (v) indexación de las condenas y (vi) perjuicios morales que estimó en la suma de 10 S.M.L.M.V., equivalentes a $8.281.160. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, autoridad que ordenó la vinculación de Teresa Santos Garrido, y, con sentencia de 9 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda y dispuso que el extremo pasivo debía continuar realizando los pagos a la señora Santos Garrido. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
pretensiones de la demanda y dispuso que el extremo pasivo debía continuar realizando los pagos a la señora Santos Garrido. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. A través de fallo de 11 de agosto de 2023, notificado por edicto el 22 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la determinación de primer grado. 2Radicación n.° 72392
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La accionante explicó que convivió como compañera del causante desde el 3 de febrero de 1964 hasta el día de su fallecimiento, esto es, 14 de noviembre de 2019. Al respecto precisó que en el año 1986 Raúl Elías Álvarez Garay « abandona el hogar sin explicación alguna » y, en 1991, regresó a convivir como pareja con la accionante. « Desde esta fecha, por temas laborales mi compañero de lunes a viernes se quedaba en un lugar cercano al trabajo, ubicado en el municipio de Yondó Antioquia (…). Nuestro último domicilio marital fue la ciudad de Barrancabermeja, ubicado en la dirección Carrera 30 No. T 29 – 36 del Barrio la Floresta» y que, fruto de esa unión, tuvieron 3 hijos. Adujo que no se puede considerar a Teresa Santos Garrido como beneficiara de la pensión de sobrevivientes, toda vez que esta última demandó al causante para que se ordenara la regulación de la cuota alimentaria a favor de los 3 hijos que procrearon juntos cuando estos eran menores de edad, situación que no era propia de alguien que tuviera la
demandó al causante para que se ordenara la regulación de la cuota alimentaria a favor de los 3 hijos que procrearon juntos cuando estos eran menores de edad, situación que no era propia de alguien que tuviera la calidad de compañera permanente. Objetó que sus declaraciones, las fotografías y los testimonios que aportó como pruebas, dan fe de su relación en calidad de compañera permanente del causante por un periodo de casi 55 años «menos los 5 años de su ausencia». Censuró que nació el 1 de diciembre de 1942 y que sufre las consecuencias de estar abandonada a la deriva, que supera la expectativa de vida de acuerdo al promedio del DANE y como consecuencia de ello merece una atención especial por parte de las autoridades judiciales convocadas. Criticó la decisión de primera instancia al tomar como fundamento 3Radicación n.° 72392 SCLAJPT-11 V.00 sus declaraciones «sin atender que presentó (sic) problemas por enfermedad que me hacen equivocar, lagunas mentales, y puedo decir cosas que nunca sucedieron», lo anterior, dado que asegura padecer de Alzheimer. Reprochó que la sentencia del Tribunal fue más gravosa para ella y que el sustento de la Sala desbordaba el marco de la realidad pues no se presentó una verdadera valoración en ponderación, razonabilidad y racionalidad de los elementos probatorios incorporados, y Si ninguno de los testimonios, interrogatorios recaudados, ofrecen una satisfacción plena de la verdad, porque la sala no determinó la pensión de
racionalidad de los elementos probatorios incorporados, y Si ninguno de los testimonios, interrogatorios recaudados, ofrecen una satisfacción plena de la verdad, porque la sala no determinó la pensión de sobrevivientes para ambas, ya que como el mismo magistrado ponente lo dice, Ofreció una mayor credibilidad solo los testigos de la vinculada, y las declaraciones erradas de los hijos, donde fueron valoradas. Ahora, porque la vinculada tuvo más testigos que la suscrita, se toma como detonante, para decir que ofrecieron mayor credibilidad. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las decisiones de 9 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, así como la emitida el 11 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y, en consecuencia, se emita una nueva sentencia favorable a sus intereses y se ordene «realizar la prueba de oficio, sobreviniente, de mis condiciones de salud, por lo expuesto en los hechos». Mediante auto de 20 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 72392
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y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 72392
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Dentro del término de traslado otorgado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que « el expediente con radicado05579310500120210000600, fue remitido al juzgado de origen el 18-10-2023, por lo tanto esta Sala ya no tiene acceso al mismo». Ecopetrol S.A. solicitó que se declare improcedente la acción por cuanto no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad al no haber hecho uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío compartió el link de acceso al expediente digital del asunto aquí reprochado, y, luego de un recuento de los hechos, indicó que, teniendo en cuenta que no participó en la actuación judicial que reprocha el accionante, no le era posible rendir un informe sobre los fundamentos y razones de derecho de la decisión que se profirió en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 5Radicación n.° 72392 SCLAJPT-11 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la sentencia proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la decisión proferida el 11 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y, en consecuencia, se emita una nueva sentencia favorable a sus intereses y se ordene «realizar la prueba de oficio, sobreviniente, de mis condiciones de salud, por lo expuesto en los hechos». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: 6Radicación n.° 72392
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(i) Rosa Isabel Nieves Castro se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde la decisión que zanjó el debate en el trámite constitucional censurado, esto es, 11 de agosto de 2023. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. 7Radicación n.° 72392
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Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando
pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Rosa Isabel Nieves Castro. En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables a la promotora con la decisión de segunda instancia, superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés para recurrir en casación. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, sin que sea suficiente la simple afirmación de que la decisión del Tribunal afecta su vida diaria. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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