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CSJ - STL16289-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16289-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16289-2024 Radicación n.°76874 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310501120210000700/01.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.Radicación n.°76874

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En sustento de su pedimento sostuvo que Harol Adolfo Figueroa Barón promovió proceso ordinario laboral en contra de las AFP Protección S.A., Colfondos S.A., y Porvenir S.A.; de Colpensiones y en su contra, para que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) acaecido en octubre de 1994.

en su contra, para que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) acaecido en octubre de 1994. Indicó que, a través de sentencia de 13 de febrero de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali accedió a la declaratoria pretendida y, en consecuencia, en el numeral tercero le ordenó: […]a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado, sumas que deberán ser debidamente indexadas […]. Señaló que, para desatar la alzada interpuesta por Porvenir S.A. y Skandia S.A., el Tribunal encartado, el 24 de junio de 2024, emitió decisión que adicionó la primera, en el sentido de ordenar a los fondos privados accionados, a trasladar todos los rubros ordenados por el Juzgado en el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación; y a Colpensiones, a actualizar y entregar a la demandante su historia laboral en un término igual. En lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia. Reprochó, la AFP tutelante, que el estrado enjuiciado desconoció «el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la

demandante su historia laboral en un término igual. En lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia. Reprochó, la AFP tutelante, que el estrado enjuiciado desconoció «el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU-107 de 2024 », al condenar a esta AFP «a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de 2Radicación n.°76874

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Garantía de Pensión Mínima», sin previamente advertir que la condena, en ese sentido, le generaba un perjuicio económico y desconocía que había situaciones «que se consolidaron en el tiempo y no p[odían] retrotraerse por el simple hecho de haberse declarado la ineficacia del traslado del actor». Agregó que, de conformidad a la jurisprudencia de esta Sala, el recurso extraordinario de casación resultaba improcedente, porque «no contaba con el interés económico para recurrir en Casación». Con base en lo anterior, solicitó amparar las prerrogativas fundamentales incoadas y, en consecuencia, dejar sin efecto, la decisión de 24 de junio de 2024 para que, en su lugar, se profiriera una nueva teniendo en cuenta los lineamentos establecidos en la sentencia SU-107 de 2024, específicamente, lo relativo a la «devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios».

de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios». Por auto de 18 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el representante legal de la AFP Protección S.A. solicitó que se negara el amparo en lo que correspondía a esa entidad, toda vez que no desplegó alguna conducta que constituyera una trasgresión a los derechos fundamentales del actor, y los reproches elevados eran en contra de la sentencia de segunda instancia. 3Radicación n.°76874

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Porvenir S.A. y Colpensiones, a través de su Directora de acciones constitucionales solicitaron que se les desvinculara del trámite tuitivo por falta de legitimación por pasiva, dado que los hechos objeto de censura, se le achacaban a la autoridad judicial por desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías S.A. coadyuvó la solicitud de amparo presentada por la promotora, en tanto, el despacho accionado «se rebel[ó] contra el precedente jurisprudencial de la sentencia SU 107 de 2024 (…) exponiendo a que se desgate el aparato judicial con acciones constitucionales en ocasión al no acatamiento de los

«se rebel[ó] contra el precedente jurisprudencial de la sentencia SU 107 de 2024 (…) exponiendo a que se desgate el aparato judicial con acciones constitucionales en ocasión al no acatamiento de los precedentes jurisprudenciales (sic) (…)». El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento sucinto de las actuaciones desplegadas dentro de la causa cuestionada y solicitó se denegara el resguardo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la

cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la presentación de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, 5Radicación n.°76874 SCLAJPT-11 V.00 eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia

que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, 5Radicación n.°76874 SCLAJPT-11 V.00 eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como lo afirmó la misma sociedad accionante y se verificó en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora no presentó recurso extraordinario de casación que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que ahora expone en el escrito de tutela. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir

quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, la sociedad accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no era posible presentar 6Radicación n.°76874 SCLAJPT-11 V.00 recurso de casación, en tanto, esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones «no tienen interés para actuar » en los casos de ineficacia de traslado. No obstante, contrario a lo manifestado por la convocante, esta Corte ha indicado que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, el interesado puede acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser efectivamente demostrado y, en todo caso, determinado para cada asunto por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. Además, en el sub examine no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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