CSJ - STL16290-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16290-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16290-2023 Radicación n.° 0072456 Acta 41 Cartagena (Bolívar), uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó FANNY CECILIA SEPÚLVEDA DUARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Fanny Cecilia Sepúlveda Duarte presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), correspondiéndole, por reparto, al JuzgadoRadicación n.° 0072456
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Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501420200039900, autoridad que el 23 de febrero de 2023, emitió sentencia condenatoria, providencia que fue apelada por la parte convocada a juicio. El recurso fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2023 y se ordenó que, una vez ejecutoriado
emitió sentencia condenatoria, providencia que fue apelada por la parte convocada a juicio. El recurso fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2023 y se ordenó que, una vez ejecutoriado dicho proveído, se surtiera el traslado a las partes para alegar, disposición a la cual dieron cumplimiento Porvenir S.A. y Colpensiones el 21 y 24 de julio del año en curso, respectivamente. La accionante cuestionó que el Tribunal Superior de Bogotá recibió el recurso de apelación el 29 de mayo del año en curso y que, desde el 24 de julio siguiente se recibieron los alegatos de conclusión y, a la fecha, no ha emitido pronunciamiento de fondo. Alegó que se encuentra desempleada, que no cuenta con ingresos y que la tardanza del Tribunal en resolver su caso impide que continúe con el trámite de su pensión. Adujo que «un año es un tiempo más allá de lo razonable, siendo inclusive abusivo con el ciudadano, para la resolución de dos escritos dentro de un proceso que ya tiene sentencia y que únicamente piden que se liquide el valor de la sentencia proferida y que se incluyan las cuotas de administración causadas». Objetó que el tiempo que ha tomado el proceso excede cualquier razón que pudiera aducirse para justificar la demora y se configura en un obstáculo estatal para la materialización de la justicia, por lo que, estima, se hace necesario que el juez constitucional restablezca sus derechos y le 2Radicación n.° 0072456 SCLAJPT-11 V.00 permita acceder de forma real y efectiva a la justicia reclamada.
se hace necesario que el juez constitucional restablezca sus derechos y le 2Radicación n.° 0072456 SCLAJPT-11 V.00 permita acceder de forma real y efectiva a la justicia reclamada. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que emita la sentencia que defina esa instancia. Mediante auto de 25 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso a expediente digital contentivo del trámite acusado e indicó que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso 11001310501420200039900. Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela toda vez que la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que: […] el proceso ordinario laboral No. 110013105 014 2020 00399 01 de Fanny Cecilia Sepúlveda Duarte contra la Administradora Colombiana de Pensiones
Bogotá informó que: […] el proceso ordinario laboral No. 110013105 014 2020 00399 01 de Fanny Cecilia Sepúlveda Duarte contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones paso al despacho por reparto el día 02 de junio de los corrientes, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. El recurso fue admitido el 14 de julio de este año y en este momento está a la espera del turno correspondiente para proferir la decisión que en derecho corresponda.
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a definir es si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 4Radicación n.° 0072456
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Así, es importante señalar que: (i) Fanny Cecilia Sepúlveda Duarte se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la
censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelante, debido a que el Tribunal no ha proferido la sentencia de segundo grado, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ
STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018,
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STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para
despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que al interior del juicio ordinario laboral instaurado por la accionante contra Colpensiones, se encuentra acreditado que dicho proceso arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 1 de junio de 2023, asunto que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de dicha Corporación, asimismo, por auto de fecha 14 de julio de 2023 se avocó el conocimiento del asunto y se
asunto que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de dicha Corporación, asimismo, por auto de fecha 14 de julio de 2023 se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó que una vez ejecutoriado dicho proveído se surtiera el traslado a 6Radicación n.° 0072456 SCLAJPT-11 V.00 las partes para alegar; disposición a la cual dieron cumplimiento Porvenir S.A. y Colpensiones el 21 y 24 de julio del año en curso, respectivamente. De suerte que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no ha proferida la sentencia que defina el proceso promovido por la quejosa , lo cierto es, que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado. Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital, pues si bien afirma la promotora que no cuenta con ninguna clase de ingreso pues se encuentra desempleada, lo cierto es que, no aportó prueba alguna que acredite tal afirmación, así mismo, es al interior del respectivo proceso, y ante el juez natural ante el cual debe requerir el promotor la prelación de turno de que trata el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009 la cual puede hacerse a petición de parte o por intermedio de la Procuraduría
proceso, y ante el juez natural ante el cual debe requerir el promotor la prelación de turno de que trata el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009 la cual puede hacerse a petición de parte o por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, aportando todas las documentales que justifiquen la tal medida preferente. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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