CSJ - STL16291-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16291-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16291-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10229-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por RAFAEL EUGENIO SIERRA DE LA ROSA , contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro el proceso ordinario laboral con radicado n° 0800131-05-001-2022-00283-00.
I. ANTECEDENTES El tutelante promovió la presente acción constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, yRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10229-01 «contradicción de la prueba», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: El gestor promovió proceso ordinario laboral en contra del Estadero donde Argel SAS, con el propósito de obtener que se declarara que entre
interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: El gestor promovió proceso ordinario laboral en contra del Estadero donde Argel SAS, con el propósito de obtener que se declarara que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido entre el 22 de noviembre de 2004 y el 24 de marzo de 2022, la cual adujo terminó por causas imputables al empleador. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la sanción establecida en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST. El asunto le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, una vez tuvo por contestada la demanda, por auto del 28 de febrero de 2025 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 77 del CPTSS. En desarrollo de la diligencia, el 23 de mayo del año en curso, luego de realizar control de legalidad y fijar el litigio, el despacho procedió al decreto de los medios de prueba solicitados por las partes, en el que negó los testimonios pedidos por el demandante, aquí tutelante; decisión que, al no ser objeto de recurso alguno, se continuó con la diligencia, por lo que señaló fecha para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento. El accionante censuró que no se haya decretado la declaración de los testimonios que pidió en la demanda, así como que tampoco se hubiese 2Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10229-01
El accionante censuró que no se haya decretado la declaración de los testimonios que pidió en la demanda, así como que tampoco se hubiese 2Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10229-01 decretado de oficio su interrogatorio de parte y el del representante legal de la empresa convocada, pues, en su sentir, «la Juez debió usar su investidura y el cargo como directora del proceso para ordenar los interrogatorios y poder tener más luces y argumentos para proferir un fallo ajustado a la realidad de la relación laboral que durante muchos años sostuvo con ese estadero, teniendo en cuenta que negó la recepción de mis testigos». Con base en tales supuestos, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada decretar y practicar las pruebas testimoniales que solicitó en el libelo, así como el interrogatorio de parte a ambos extremos procesales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue presentada el 19 de agosto de 2025 y, por auto del mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió el amparo, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro de las acciones de tutela objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones surtidas en esa instancia y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. Por otro lado, la sociedad demandada, Estadero donde Argel SAS, tras pronunciarse frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito introductorio, señaló que «no es responsabilidad del operador judicial la
digital. Por otro lado, la sociedad demandada, Estadero donde Argel SAS, tras pronunciarse frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito introductorio, señaló que «no es responsabilidad del operador judicial la falta de tecnicismo jurídico del apoderado judicial de la parte demandante, y tampoco es cierto que se [le] negó el acceso a la justicia». 3Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10229-01 Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 1° de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado, luego de advertir que, el actor desaprovechó las herramientas con que contó al interior del proceso ordinario cuestionado para ventilar el descontento ahora traído a esta sede excepcional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello, reiteró, en suma, que ha debido estudiarse que «se negó la práctica de testimonios porque, según la demanda no especificaba el objeto de cada uno, y tampoco ordenó de oficio los interrogatorios de parte, a pesar de tener [la juez] facultad para hacerlo».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Luego entonces, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra 4Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10229-01 providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga
alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique de forma razonable los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de subsidiariedad, el cual exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las 5Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10229-01 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan al interior del proceso para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción
proceso para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. Así, la razón de ser del citado requisito, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). 6Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10229-01 Se sigue de lo expuesto, que en el sub examine es claro que le asistió razón al a quo constitucional al concluir que no se satisface el presupuesto
6Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10229-01 Se sigue de lo expuesto, que en el sub examine es claro que le asistió razón al a quo constitucional al concluir que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues de considerar el tutelante que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en una presunta falta al no decretar los testimonios que pidió en la demanda, en desarrollo de la audiencia realizada el 23 de mayo de 2025, cierto es, que tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación, conforme lo previsto en los artículos 63 y el núm. 4° del artículo 65 del CPTSS, pero, contrario sensu guardó silencio frente a lo resuelto, desaprovechando así la oportunidad de exponer ante el juez competente las inconformidades aquí esbozadas. Igual suerte corre el reproche del actor relativo a que ha debido decretarse de oficio el interrogatorio de parte de ambos extremos procesales, pues no hay constancia dentro del proceso que éste haya solicitado tal medio de prueba en el momento procesal oportuno, para de esa manera haber provocado un pronunciamiento sobre el particular por parte de la autoridad competente, lo que cierra toda posibilidad de obtener por tutela dicha pretensión, dado que no se puede acudir a la justicia constitucional en post de oportunidades defensivas adicionales, pues cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para mantener la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
7Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10229-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8