CSJ - STL16292-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16292-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16292-2023 Radicación n.° 104795 Acta 41 Cartagena (Bolívar), uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PEDRO NOLASCO TORRES HERNÁNDEZ contra el fallo que profirió el 21 de septiembre de 2023 la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MAGDALENA, trámite al cual se vinculó a la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
MAGDALENA, el JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS
CIVILES Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA MARTA, al JUZGADO TERCERO DE
PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE
SANTA MARTA y al JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SANTA MARTA , como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del asunto
cuestionado.Radicación n.° 104795
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Nolasco Torres Hernández, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y de los anexos, se advierte que en el curso de un proceso de restitución de inmueble que promovió el actor en contra de Carmen Escalante, contra el auto de fecha 8 de febrero de 2018 en virtud del cual se ordenó el traslado de las excepciones de mérito, propuso el recurso de reposición, memorial que afirmó fue escondido, lo que conllevó a que tuviera que presentar acción de tutela a fin de obtener por parte del juez cognoscente el respectivo pronunciamiento. Que en el proceso con radicado número 592-2019 que cursa en el Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, en la sentencia trastocaron los apellidos de la parte demandante. Que presentó queja disciplinaria ante la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura ante la omisión de corregir el citado error. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena el 30 de noviembre de 2021 resolvió inhibirse de adelantar proceso disciplinario en contra de la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta. Además, que el abogado Carlos Aguilar, quien adujo lo amenazó mediante mensajes de texto, en el juicio con radicado número 286-2019, pese a que el proceso duró más de tres años, solo hasta el 30 de enero de
Santa Marta. Además, que el abogado Carlos Aguilar, quien adujo lo amenazó mediante mensajes de texto, en el juicio con radicado número 286-2019, pese a que el proceso duró más de tres años, solo hasta el 30 de enero de 2023 fue exonerado dicho profesional del derecho. El 30 de enero de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena en el curso de 2Radicación n.° 104795 SCLAJPT-12 V.00 la queja instaurada por el accionante en contra de Carlos Antonio Aguilar Granados resolvió terminar el proceso disciplinario determinación contra la cual, pese a que se indicó que el quejoso podía interponer recurso de apelación, no lo hizo. Mencionó que requirió vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, en razón a que envió dos memoriales a fin de que le fuera entregada una medida cautelar la cual fue omitida por un servidor judicial del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta en el proceso con radicado número 2022-198; empero que el Consejo Seccional mediante Resolución CSJMAR22-522 de 8 de junio de 2022 decidió no dar apertura a la vigilancia judicial en contra del juez del citado despacho, sin embargo, compulsó copias en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina del Magdalena a fin de que fuera investigado disciplinariamente, además remitió copia de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación. El 27 de julio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, le comunicó que se programó audiencia de pruebas y
actuado a la Fiscalía General de la Nación. El 27 de julio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, le comunicó que se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de septiembre de 2023. Alegó el tutelista que ha sido objeto de persecución, por más de cinco años; que en el curso de las quejas disciplinarias no se le han brindado las garantías al debido proceso, por lo que denunció que tampoco obtendrá la protección a dicha prerrogativa constitucional en el proceso disciplinario iniciado en su contra. Por ello requirió una vigilancia judicial contra el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta; así mismo, peticionó que se localice a Diana Betzayda Villota Erazo en su calidad de jueza del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y 3Radicación n.° 104795
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Competencias Múltiples de Santa Marta «para que declare quién [le] escondió el memorial»; que se notifique de la tutela a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura para que se adelante las investigaciones que haya a lugar; que se notifique de la acción de tutela al señor Ministro de Justicia Doctor Néstor Iván Osuna Patiño, para que se le ponga en conocimiento como administrador de justicia en Colombia; que se le exonere y se mencione que no cometió ninguna falta disciplinaria, además se solicite vigilancia judicial por el comportamiento del señor secretario del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
se solicite vigilancia judicial por el comportamiento del señor secretario del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 6 de septiembre de 2023 en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, siendo remitidas las diligencias por auto de igual calenda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, habida cuenta que la súplica constitucional se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Mediante proveído de 7 de septiembre de 2023, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, además se efectuó la notificación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, así mismo, con auto de 20 de septiembre de igual calenda ordenó vincular al trámite constitucional al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Civiles y Competencias Múltiples Distrito Judicial de Santa Marta y al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas 4Radicación n.° 104795
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Civiles y Competencias Múltiples Distrito Judicial de Santa Marta, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
4Radicación n.° 104795
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Civiles y Competencias Múltiples Distrito Judicial de Santa Marta, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, anunció que a través de auto de fecha 31 de julio de 2023, el despacho modificó el numeral quinto del auto de apertura de investigación disciplinaria que se ordenó a la funcionaria Diana Betsayda Villota Erazo, en razón de que se había ordenado solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena en su condición de Juez Segunda de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta cuando la entidad encargada de certificar dicha información es la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, por lo tanto el expediente se encuentra en el término legal para la etapa de investigación. De otra parte, indicó que en cuanto a la queja instaurada por el señor Pedro Torres Hernández, el despacho dio trámite al proceso contra Carlos Antonio Aguilar Granados, por lo cual mediante audiencia celebrada el 30 de enero de 2023 se ordenó la terminación del procedimiento, esta decisión se encuentra firme en razón de que no fue apelada por los sujetos procesales y tampoco por el quejoso. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, rindió informe explicando que tramitó, la queja radicada con el número 47001250200020210011900, presentada por el accionante contra la
informe explicando que tramitó, la queja radicada con el número 47001250200020210011900, presentada por el accionante contra la doctora Cecilia Socorro Jimeno Peña, Jueza Tercera Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, profiriendo decisión inhibitoria en fecha 30 de noviembre de 2021, de acuerdo a lo preceptuado por la Ley 734 de 2002, artículo 150, parágrafo 1° y conforme a las consideraciones allí esgrimidas; de igual forma, explicó que, en lo atinente 5Radicación n.° 104795 SCLAJPT-12 V.00 a los procesos de conocimiento de esa Corporación, radicados con los números 47001110200020190028600 y 47001250200020220039000, se dio traslado a los magistrados de los Despachos 02 y 03 y a la Secretaria Judicial de la misma, a través de la profesional especializada adscrita a esta agencia judicial. El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Civiles y Competencias Múltiples Distrito Judicial de Santa Marta, explicó que el actor se encuentra presentado cuatro casos de los cuales expresan que, inicialmente, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas le respondiera un recurso, y que por esta razón existe desde el 5 de marzo de 2018 un proceso en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; además, en las manifestaciones realizada en el numeral 2º de los fundamentos fácticos se refiere a una queja presentada ante la Sala Disciplinaria en contra del
en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; además, en las manifestaciones realizada en el numeral 2º de los fundamentos fácticos se refiere a una queja presentada ante la Sala Disciplinaria en contra del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas; también, queja contra el abogado Carlos Aguilar por posible «amenaza»; decisión que también fue tomada al parecer por el Consejo Seccional de la Judicatura. Así mismo, expuso que el señor Pedro Nolasco Torres Hernández, incurrió presuntamente en el delito establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece: «Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas». Indicó que la citada falta se debe al irrespeto cometido al secretario del Despacho, al afirmar en uno de sus escritos que dicho servidor judicial se encontraba «haciéndole mandado a otra persona» , escrito que reposa ante el Consejo Seccional de la Judicatura; ademán afirmó que la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, ha venido 6Radicación n.° 104795 SCLAJPT-12 V.00 realizando las actuaciones propias de su competencia, a fin de menoscabar el atropellando los derechos de los Jueces y empleados de la Rama Judicial. Finalmente, requirió declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto lo peticionado por el accionante no es viable mediante este
el atropellando los derechos de los Jueces y empleados de la Rama Judicial. Finalmente, requirió declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto lo peticionado por el accionante no es viable mediante este mecanismo, así mismo por cuanto las autoridades accionadas se encuentra adelantado todo el trámite correspondiente en materia disciplinaria donde el accionante puede ejercer sus derechos. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de septiembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, tras señalar que no se acata el requisito de la inmediatez, toda vez que «en la queja interpuesta por el actor contra el JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SANTA MARTA se ordenó el fin del proceso el 30 de enero del presente año, sin que se evidencie la interposición de recurso alguno; es decir, que entre esta última fecha y la presentación de solicitud de amparo constitucional, esto es, el 07 de septiembre de 2023, transcurrieron siete meses, plazo que se encuentra por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable y proporcionado, para la interposición de una tutela contra una providencia judicial, a partir del hecho que originó la vulneración». De igual forma, consideró que «la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA DEL MAGDALENA en su respuesta refirió que se profirió decisión Inhibitoria el 30 de noviembre de 2021 de la queja interpuesta
vulneración». De igual forma, consideró que «la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA DEL MAGDALENA en su respuesta refirió que se profirió decisión Inhibitoria el 30 de noviembre de 2021 de la queja interpuesta por el accionante contra el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SANTA MARTA; entendiéndose que ya han transcurrido casi dos años desde el fallo, excediendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional para la 7Radicación n.° 104795 SCLAJPT-12 V.00 interposición de la tutela.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual solicitó se acojan todas las pretensiones expuestas en su escrito inicial; además cuestionó que el juez de primer grado no vinculó al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura como tampoco al
Ministro de Justicia.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión del impugnante se circunscribe a insistir en las pretensiones señaladas en la 8Radicación n.° 104795 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, las cuales requirió: i) se dé curso a una vigilancia judicial contra el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, como también se ordene la vigilancia judicial por el comportamiento del señor secretario del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta ; ii) se localice a Diana Betzayda Villota Erazo en su calidad de jueza del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta «para que declare quién [le] escondió el memorial»; iii) se notifique de la tutela a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura como al Ministro de Justicia Doctor Néstor Iván Osuna Patiño; iv) se le exonere y se menciones
declare quién [le] escondió el memorial»; iii) se notifique de la tutela a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura como al Ministro de Justicia Doctor Néstor Iván Osuna Patiño; iv) se le exonere y se menciones que no cometió ninguna falta disciplinaria. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Pedro Nolasco Torres Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto es parte dentro de los asuntos que cuestiona. 9Radicación n.° 104795
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
parte dentro de los asuntos que cuestiona. 9Radicación n.° 104795
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, en relación con la pretensión elevada en contra d el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta , toda vez que el actor solicita se ordene una vigilancia judicial contra dicho despacho judicial, empero revisadas las documentales que comporta el expediente de tutela, se advierte que el accionante ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta, requirió una vigilancia judicial en contra del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, por los mismos hechos denunciados en la presenta acción
Seccional de la Judicatura de Santa Marta, requirió una vigilancia judicial en contra del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, por los mismos hechos denunciados en la presenta acción de tutela en el proceso con radicado número 2022-198, sin embargo, dicha 10Radicación n.° 104795 SCLAJPT-12 V.00 autoridad mediante Resolución CSJMAR22-522 de 8 de junio de 2022 no dio apertura a la vigilancia judicial, razón por la cual ya fue definido dicho aspecto en dicha oportunidad, por lo que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir de la citada data y la interposición de la acción que lo fue el 7 de septiembre de 2023, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término
omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como 11Radicación n.° 104795 SCLAJPT-12 V.00 interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad
constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte 12Radicación n.° 104795
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Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, pues los argumentos expuestos por el actor no comportan la entidad suficiente para eximir o flexibilizar tal requisito. De otra parte, advierte esta Sala que no se satisface el requisito de subsidiaridad, lo anterior, puesto que, en cuanto a la solicitud de vigilancia judicial por el comportamiento del secretario del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, no se observa que haya requerido dicho trámite ante la autoridad competente es decir ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta, puesto que lo que presentó en su momento fue una queja ante la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra el servidor judicial en mención, misma que fue definida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena el 30 de noviembre de 2021.
presentó en su momento fue una queja ante la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra el servidor judicial en mención, misma que fue definida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena el 30 de noviembre de 2021. De igual forma, tampoco se acata el presupuesto de la subsidiaridad frente a las demás pretensiones elevadas por el tutelista, toda vez que en cuanto a que se localice a la Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta para que realice una declaración en cuanto a unos memoriales, es menester señalar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena en su informe señaló que el expediente de la vigilancia judicial promovida por el actor se encuentra en etapa de investigación, razón por la cual es al interior de dicho trámite que debe requerir la intervención de la doctora señalada en el escrito de tutela. Igual suerte ocurre con la petición relacionada con se le exonere al accionante y se mencione en esta sentencia constitucional que el promotor del amparo no ha incurrido en falta alguna disciplinaria, puesto que tal 13Radicación n.° 104795 SCLAJPT-12 V.00 aspecto no es de la órbita de la acción de tutela, ello en razón a que dada la compulsa de copias realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena a fin de que se investigara por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de igual localidad, las actuación del quejoso, el 27 de julio de 2023 se programó audiencia de pruebas y calificación
Magdalena a fin de que se investigara por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de igual localidad, las actuación del quejoso, el 27 de julio de 2023 se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de septiembre de 2023, por lo que encontrándose en curso el citado proceso disciplinario, es al interior del mismo que el actor debe ejercer sus derechos al debido proceso y contradicción. Por último, en cuanto al reparo realizado contra el juez de primer grado por no vincular al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura como tampoco al Ministro de Justicia, lo cierto es que debe señalarse que ello se trataba de una vinculación aparente en tanto que en el escrito de tutela no se planteó ningún reparo contra dichas autoridades. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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