CSJ - STL16293-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16293-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16293-2023 Radicación n.° 104823 Acta 41 Cartagena (Bolívar), uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GREGORIO MANUEL CAMAÑO AGUILERA contra el fallo que profirió el 27 de septiembre de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la Secretaría de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , trámite al cual se vinculó el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gregorio Manuel Camaño Aguilera , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 104823
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, y en lo que interesa a la presente acción constitucional, manifestó el tutelista que elevó derechos de petición ante las autoridades cuestionadas a fin de que le expidieran
Como fundamento de sus pretensiones, y en lo que interesa a la presente acción constitucional, manifestó el tutelista que elevó derechos de petición ante las autoridades cuestionadas a fin de que le expidieran copia de las pruebas que existen en su contra por el delito que fue condenado, pese a que aseveró es inocente y fue obligado a allanarse de los cargos presentados en su contra. Alegó el quejoso que las contestaciones que le han suministrado no dan respuesta de fondo a su requerimiento, pues no le han remitido las pruebas que tienen en su contra, así mismo, indicó que la Defensoría del Pueblo le asignó un abogado de oficio, empero que dicho profesional del derecho no ha abogado por sus derechos. Cuestionó que la fiscalía no realizó la investigación o indagación de los hechos, lo que conllevó a que fuera condenado pese a ser inocente; así mismo, que quien ejerció su defensa técnica incumplió con su deber de defenderlo, por lo que por sugerencia de dicho togado se allanó a los cargos con la promesa de obtener una sanción de 12 años, empero se le impusieron más de 16 años. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, por ende, requirió «se les ordene a las entidades accionadas que lo antes posible, se les dé tramite a mis derechos de petición y con cumplimiento. los cuales son importantes para mi proceso, el cual es absurdo estar pagando una injusticia y que se tutela a mi favor en contra de esta injusticia». 2Radicación n.° 104823
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proceso, el cual es absurdo estar pagando una injusticia y que se tutela a mi favor en contra de esta injusticia». 2Radicación n.° 104823
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TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Secretaría de la homóloga Sala de Casación Penal, informó que a través del oficio No. 1775 de 17 de febrero de 2023 dio respuesta a la petición del quejoso mediante la cual le indicó que remitiría por competencia su solicitud al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, autoridad quien conoce del juicio iniciado en contra del actor, como a la Oficina Jurídica de la Cárcel de Puerto Triunfo, lo cual efectuó el 21 de febrero siguiente a los correos electrónicos correspondientes. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía respondió que, no conoce ningún proceso penal en contra del accionante. Finalmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario señaló que no tiene solicitudes pendientes del promotor del amparo, pues ha dado respuesta a todos sus requerimientos, para lo cual aportó las respuestas dadas al actor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de septiembre de
del promotor del amparo, pues ha dado respuesta a todos sus requerimientos, para lo cual aportó las respuestas dadas al actor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de septiembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar de un aparte, que todas las autoridades accionadas dieron respuesta a los derechos de petición presentados por el accionante y, de otra, que no se acató el presupuesto de 3Radicación n.° 104823 SCLAJPT-12 V.00 subsidiaridad de la acción, por cuanto si el actor se encontraba en desacuerdo con la sentencia que fue proferida en su contra debió interponer el recurso de apelación « para que el Juzgador de segunda instancia revisara si existió o no alguna sugerencia que lo llevó a aceptar los cargo que le imputaron, o para solicitar la práctica de otros medios probatorios a fin de probar su inocencia».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual manifestó como motivo de inconformidad que se encuentra en desacuerdo con lo sucedido en la audiencia de juzgamiento en la que se dejó constancia que no se encontró vicio de consentimiento, máxime que afirmó que en dicha audiencia se le impidió expresarse.
En cuanto a la Defensoría del Pueblo, expuso que contrario a lo afirmado por dicho Ente, desde un inicio el defensor de oficio que le fue asignado le aconsejó que se allanara pese a que afirmó ser inocente, siendo
En cuanto a la Defensoría del Pueblo, expuso que contrario a lo afirmado por dicho Ente, desde un inicio el defensor de oficio que le fue asignado le aconsejó que se allanara pese a que afirmó ser inocente, siendo condenado más años de lo que le había dicho su representante; además se dolió que nunca ha tenido comunicación con el abogado que solicitó y el cual le fue asignado a fin de que estudiara la viabilidad de presentar en su favor una revisión. Frente al ICBF Seccional Medellín reprochó de la respuesta dada en tanto que contrario a las afirmaciones realizadas en la contestación de que no tenían pruebas de su caso, lo cierto es que una psicóloga de dicha entidad vía telefónica le dijo que ellos tenían todas las pruebas las cuales fueron puestas a disposición de la fiscalía. En cuanto a la contestación dada por la Fiscalía 234 Seccional quien 4Radicación n.° 104823 SCLAJPT-12 V.00 indicó que le remitió la carpeta con el material probatorio de su proceso, que sirvió de sustento para su condena, lo cierto es que mencionó que revisada la misma no encontró ninguna prueba en su contra por lo que adujo que no ha recibido respuesta a su solicitud. Así mismo, consideró irrelevante que se diga que no interpuso contra la sentencia condenatoria recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que, en el caso bajo estudio, el impugnante circunscribe sus cuestionamientos contra el fallo de primer grado en cuanto a las respuestas dadas por el ICBF Seccional Medellín, la Defensoría del Pueblo, y la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal 234 Seccional Caivas Sur – Itagüí, por cuanto en su sentir no le han dado 5Radicación n.° 104823 SCLAJPT-12 V.00 respuesta de fondo a los derechos de petición que elevó ante dichas autoridades. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la
autoridades. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Gregorio Manuel Camaño Aguilera , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues es quien elevó la petición que considera no ha sido resuelta de fondo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC
T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:
actora. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC
T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:
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La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso
Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con 7Radicación n.° 104823 SCLAJPT-12 V.00 el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee
Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, y en cuanto a los derechos de petición elevados por el actor ante el ICBF Seccional Medellín, la Defensoría del Pueblo, y la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal 234 Seccional Caivas Sur – Itagüí se advierte que: El accionante Gregorio Manuel Camaño Aguilera elevó una solicitud ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional 8Radicación n.° 104823
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Medellín, misma que se advierte tiene fecha de radicación de marzo de
solicitud ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional 8Radicación n.° 104823
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Medellín, misma que se advierte tiene fecha de radicación de marzo de 2023 y en virtud de la cual requirió las pruebas que tienen en su contra de la «presunta violación que una de sus funcionarias dijo que tenían en [en contra del actor]», a lo cual, mediante respuesta de fecha 3 de igual mes y año, dicha entidad le precisó la misión que cumple como entidad que promueve los derechos de los niñas, niños y adolescentes, como la prevención de riesgos y amenazas o vulneraciones a dicha población, así como el fortalecimiento de las familias y fortalecimiento para el cuidado y prevención de la violencia intrafamiliar y de género; en ese orden, le señaló que no es un ente de carácter judicial y que tampoco adelanta investigaciones de carácter forense, lo cual le advirtió que corresponde al Instituto Nacional de Medicina y ciencias Forenses, de ahí que le indicó que «no cuenta con la información solicitada (…) en tanto no es un tema de competencia de [su] misionalidad» . La anterior comunicación fue aportada por el accionante en su escrito de tutela y se advierte fue dirigida al quejoso a la Cárcel de Mediana Seguridad en la cual se encuentra. Así mismo, se observan los requerimientos efectuados por el tutelista de 2 de febrero y marzo de 2023 dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal 234 Seccional Caivas Sur – Itagüí,, mediante los cuales insiste en que se le remitan las pruebas existentes en su contra, dicha
tutelista de 2 de febrero y marzo de 2023 dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal 234 Seccional Caivas Sur – Itagüí,, mediante los cuales insiste en que se le remitan las pruebas existentes en su contra, dicha autoridad, mediante las contestaciones de fechas 3 de marzo, 27 de abril y la última de 26 de junio de 2023 dio respuesta a los diferentes escritos del actor, aportándole «toda la carpeta donde está registrado el material probatorio radicado bajo el NUNC 0500160002062018-832428», así como el acta de la audiencia del juez en la que se advirtió que no existieron vicios del consentimiento al aceptar los cargos de forma voluntaria, indicándole que de continuar con las dudas sobre el trámite, debe contactarse con el Fiscal Arger Enrique Lodoño, director de la investigación al correo arger.londoño@fiscalia.gov.co, comunicaciones 9Radicación n.° 104823 SCLAJPT-12 V.00 que en el caso de las dos primeras respuestas se encuentran en el escrito de tutela y en cuanto a la última se advierte en el expediente que fue remitido al actor y fue de igual forma dirigido a la Cárcel en la que se encuentra. Finalmente, en cuanto a la petición realizada a la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que, si bien no se evidencia en la súplica constitucional dicha solicitud, lo cierto es que el promotor del amparo constitucional allegó la respuesta dada por dicha autoridad de fecha 8 de junio de 2022, en la que se indica que este requirió la asignación de un defensor público
dicha solicitud, lo cierto es que el promotor del amparo constitucional allegó la respuesta dada por dicha autoridad de fecha 8 de junio de 2022, en la que se indica que este requirió la asignación de un defensor público para el estudio de su caso en razón a que aceptó los cargos por la conducta punible por la que fue condenado «aduciendo que (…) se allanó a los cargos porque fue “trabajado psicológicamente” por el señor defensor que lo asistió y por el señor fiscal» , de suerte que ante dicho reclamo, la Defensoría del Pueblo atendió la solicitud de forma positiva asignándole un defensor público a fin de que evalúe la posibilidad de presentar una acción de revisión, decisión comunicada a través del correo electrónico reportado por el actor , su apoderado judicial y el INPEC. De igual forma, reposa en el expediente que el defensor público antes designado, el 19 de septiembre de 2022 le manifestó al aquí quejoso, que el proceso penal iniciado en su contra fue revisada la legalidad de la aceptación de cargos sin que se encontraran vicios del consentimiento razón por la que fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí quien profirió sentencia condenatoria; así mismo, informó que «luego de revisar la sentencia de condena de primera instancia, pude verificar que la misma no había sido objeto de impugnación, es decir, se trataba de una sentencia debidamente ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada», por lo que le remitió al accionante concepto negativo de acción de revisión, sin que hubiese el accionante vuelto a comunicarse. 10Radicación n.° 104823
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juzgada», por lo que le remitió al accionante concepto negativo de acción de revisión, sin que hubiese el accionante vuelto a comunicarse. 10Radicación n.° 104823
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De acuerdo con los requerimientos efectuados por el quejoso, y las respuestas dadas por las autoridades accionadas ICBF Seccional Medellín, Defensoría del Pueblo, y Fiscalía General de la Nación, el Fiscal 234 Seccional Caivas Sur – Itagüí, se advierte que no existe vulneración alguna a las prerrogativas constitucionales invocadas, lo anterior en razón a que contrario a lo afirmado por la parte actora, las autoridades cuestionadas dieron respuestas de fondo y congruente con lo peticionado, mismas que fueron comunicadas al suplicante. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que las entidades enunciadas cumplieron con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. De otra parte, debe señalarse que no se acata el requisito de subsidiaridad, toda vez que la parte actora no hizo el uso adecuado de las herramientas procesales con las cuales contaba a fin de controvertir la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí en cuanto a los años que le fueron impuestos, pues frente a la condena se allanó a los cargos; además aun cuando el defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo encontró que no era procedente la acción de revisión, lo cierto es que ello no es impedimento para que haga uso de tal
allanó a los cargos; además aun cuando el defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo encontró que no era procedente la acción de revisión, lo cierto es que ello no es impedimento para que haga uso de tal mecanismo de encontrarse configurada alguna de las causales contempladas en la ley. Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues tal como se explicó teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por 11Radicación n.° 104823 SCLAJPT-12 V.00 la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, toda vez que el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la solicitud de amparo cuando lo propio era negar la acción de tutela, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar, negar el amparo implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR la acción de tutela, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR la acción de tutela, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 104823
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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