CSJ - STL16293-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16293-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16293-2024 Radicación n.° 76960 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 15001310500320210007900/01
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de la garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En sustento de su pedimento sostuvo que Nidia Elvira Gallego Vargas promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones yRadicación n.° 76960 SCLAJPT-11 V.00 de Porvenir S.A., para que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) acaecido el 23 de febrero de 2001. Señaló que, a través de sentencia de 16 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali accedió a la declaratoria pretendida y, en consecuencia, en el numeral segunda le ordenó:
2001. Señaló que, a través de sentencia de 16 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali accedió a la declaratoria pretendida y, en consecuencia, en el numeral segunda le ordenó: SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y LA SOCIEDAD ADMINISRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a que trasladen a favor dela señora NIDIA ELVIRA GALLEGO VARGAS y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación la señora NIDIA ELVIRA GALLEGO VARGAS, sin descontar valor alguno por administración en los términos referidos en la parte considerativa. Señaló que, para desatar la alzada que interpuso Porvenir S.A., el Tribunal encartado, el 27 de mayo de 2024, emitió decisión que confirmó la primera, pero, en cuyo numeral primero, precisó: […]en las restituciones ordenadas a cargo de las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. se traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos[…]
junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos[…] Refirió que presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión antedicha, pero le fue negado. Indicó que la anterior decisión desconoció el precedente jurisprudencial, concretamente la sentencia CC SU-107-2024 que dictó la Corte Constitucional, en cuyo aparte n.° 327 «determin[ó] que solamente 2Radicación n.° 76960 SCLAJPT-11 V.00 se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional»; y señaló que, «el precedente que la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación, resulta abiertamente desproporcionado en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado». Precisó que no reprochaba la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la
de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implicaba la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales incoadas y, en consecuencia, que se dejara sin efecto, la sentencia de 27 de mayo de 2024 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja para que, en su lugar, se emitiera una que tuviera en cuenta el precedente referido. Por auto de 21 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja defendió la legalidad de la decisión. 3Radicación n.° 76960
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Refirió que toda la actuación se desarrolló dentro de los postulados legales que rigen el proceso ordinario, dando observancia al debido proceso de las partes y aplicando las disposiciones y jurisprudencia que ceñían la materia. En ese orden, solicitó se negara el amparo por no haberse trasgredido las garantías superiores de la accionante y, en soporte, compartió las actuaciones de segunda instancia.
ceñían la materia. En ese orden, solicitó se negara el amparo por no haberse trasgredido las garantías superiores de la accionante y, en soporte, compartió las actuaciones de segunda instancia. El representante legal de la AFP Protección S.A. solicitó se negara el amparo en lo que correspondía a esa entidad, toda vez que no desplegó alguna conducta que redundara en la vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante; sumado a que, los reproches elevados en el escrito inicial eran en contra de la sentencia de segunda instancia. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja compartió el enlace digital del expediente. Colpensiones solicitó se denegara el resguardo por cuanto no se materializó defecto alguno en la decisión cuestionada, ni trasgredió los derechos fundamentales de la accionante. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera
4Radicación n.° 76960 SCLAJPT-11 V.00 que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de
previstos por la ley. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables
«garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la presentación de la acción 5Radicación n.° 76960 SCLAJPT-11 V.00 de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, tal como lo afirmó la misma sociedad accionante y se verificó en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, aunque la promotora presentó recurso extraordinario de casación, el mecanismo le fue negado con auto de 30 de julio de 2024 «por cuanto el recurrente no cumplió la carga que le correspond[ía] de allegar las pruebas necesarias para demostrar el interés para recurrir en cuantía superior a los 120 salarios mínimos […]».
el recurrente no cumplió la carga que le correspond[ía] de allegar las pruebas necesarias para demostrar el interés para recurrir en cuantía superior a los 120 salarios mínimos […]». De igual forma, si bien Porvenir S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja, lo cierto es que, por medio de auto de 2 de septiembre de 2024, el Tribunal los negó por extemporáneos, toda vez que el término para su interposición se vencía el 2 de agosto de 2024, pero fueron radicados el 5 de agosto de igual anualidad. 6Radicación n.° 76960
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Quiere decir lo anterior que, aunque la sociedad promotora contaba, con el recurso extraordinario de casación y, ante su negación, con los de reposición y, en subsidio, el de queja, como mecanismos idóneos para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. Es así que, de lo descrito, para esta Sala emerge con claridad que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues se itera, las omisiones antedichas develan que la convocante no ejerció, con idoneidad, las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario adecuado y ante la autoridad competente, sus discrepancias, de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un
discrepancias, de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios o ejecutivos adelantados por los jueces naturales.
Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso, no cabe duda de que la convocante contaba con los mecanismos para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales. Ahora bien, la tutelante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no era posible presentar recurso de casación, 7Radicación n.° 76960 SCLAJPT-11 V.00 en tanto esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones «no tienen interés para actuar» en los casos de ineficacia de traslado. No obstante, contrario a lo manifestado por la convocante, esta Corte ha indicado que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, el interesado puede acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser efectivamente demostrado y, en todo caso,
cargo a su propio patrimonio, el interesado puede acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser efectivamente demostrado y, en todo caso, determinado para cada asunto por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. Además, en el sub examine no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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