CSJ - STL16295-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16295-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16295-2023 Radicación n.° 72304 Acta 41 Cartagena (Bolívar), uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó EUCLIDES SEGUNDO BERMÚDEZ MIRANDA
contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Euclides Segundo Bermúdez Miranda instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social y a la pensión de invalidez, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que el 5 de diciembre de 2019 promovió proceso ordinario laboral en contra de la ARL Positiva, la Junta Regional de Calificación de InvalidezAtlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de obtener elRadicación n.° 72304 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2021 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual afirmó interpuso el recurso de apelación.
al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2021 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual afirmó interpuso el recurso de apelación. Narró que el 21 de julio de 2022 fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y que, posteriormente, surtido el trámite de rigor el 30 de septiembre de 2022 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior emitió fallo en virtud del cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la ARL Positiva al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 19 de marzo de 2019. Aseveró que la ARL Positiva interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, empero que el ad quem con auto de 15 de marzo de 2023 lo denegó por considerar que la demandada no tenía interés económico para recurrir, decisión contra la cual la demandada ARL interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Que el 21 de julio de la presente anualidad, el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió reponer el auto de fecha 15 de marzo hogaño, mediante el cual no se concedió el recurso extraordinario de casación a la demandada y, en su lugar, dispuso conceder dicho mecanismo, lo anterior al considerar que, dado que se trataba de una pensión de invalidez y por tanto una obligación de tracto sucesivo, con incidencia a futuro, se acataba el interés económico para recurrir, por lo que dispuso la remisión del
al considerar que, dado que se trataba de una pensión de invalidez y por tanto una obligación de tracto sucesivo, con incidencia a futuro, se acataba el interés económico para recurrir, por lo que dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. 2Radicación n.° 72304
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Alegó el accionante que a la fecha no ha podido disfrutar de su pensión pese a que es una persona vulnerable en razón a la invalidez que padece, que requirió a la ARL Positiva el pago de la pensión de invalidez que le fue reconocida por parte del juez de segundo grado, empero que, dicha entidad le informó que no ha realizado el cumplimiento hasta que no se definan los recursos interpuestos contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación; así mismo, aseveró que aun cuando ha requerido en varias oportunidades la celeridad del proceso, lo cierto es que no ha obtenido una respuesta positiva, por lo que consideró que el tribunal censurado ha incurrido en mora judicial, ante la dilación injustificada para resolver los recursos interpuestos por Positiva ARL, lo que en su criterio daría lugar al reconocimiento transitorio de la pensión. Conforme lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, peticionó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mediante auto de 23 de octubre de 2023 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran
la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
3Radicación n.° 72304 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende se declare que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada en razón al retardo por parte de dicha autoridad en resolver los recursos interpuestos por la ARL Positiva en el curso del proceso ordinario laboral promovido por el actor, lo que, en su sentir, daría lugar al reconocimiento y pago transitorio de la pensión de invalidez. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias,
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Euclides Segundo Bermúdez Miranda , se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 4Radicación n.° 72304 SCLAJPT-11 V.00 comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que, frente al reparo endilgado a la autoridad judicial cuestionada respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Sin embargo, respecto a la solicitud de reconocimiento y pago transitorio de la pensión de invalidez mientras se resuelve el juicio, debe
controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Sin embargo, respecto a la solicitud de reconocimiento y pago transitorio de la pensión de invalidez mientras se resuelve el juicio, debe indicarse que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, tal como habrá de señalarse más adelante. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, 5Radicación n.° 72304 SCLAJPT-11 V.00 recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin,
despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Respecto de la mora judicial alegada por la parte accionante ante la tardanza en resolver dichos recursos de reposición y queja, es menester señalar que no se advierte vulneración alguna por parte de la autoridad judicial convocada, pues de ello da cuenta que el recurso de reposición fue resuelto el 21 de julio de 2023 mediante el cual se dispuso reponer el auto que no concedió el mecanismo extraordinario, para en su lugar conceder el mismo, en razón a que la ARL Positiva si contaba con el interés para recurrir en casación. Adicionalmente, se evidencia del Sistema de Consultas que, con
que no concedió el mecanismo extraordinario, para en su lugar conceder el mismo, en razón a que la ARL Positiva si contaba con el interés para recurrir en casación. Adicionalmente, se evidencia del Sistema de Consultas que, con proveído de 18 de agosto de 2023, se declaró la nulidad del auto de fecha 6Radicación n.° 72304 SCLAJPT-11 V.00 21 de julio de 2023 en tanto que al verificar el despacho las actuaciones realizadas por la Secretaría de dicha Sala del Tribunal, no se surtió el traslado del recurso, por lo que a fin de garantizar el debido proceso dejó sin efecto el mentado auto, y subsanada la irregularidad advertida, con providencia de 26 de octubre de 2023 repuso la decisión que negó el recurso extraordinario de casación y en su lugar concedió dicha herramienta, además de disponer el envío de las diligencias a esta Corporación, lo cual fue notificado en estado de 27 de octubre hogaño. De acuerdo a lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no solo se evidencia que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte del Colegiado censurado , por ende, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Así mismo, teniendo en cuenta que, en el curso de la acción de tutela, el tribunal convocado el 26 de octubre de 2023 repuso la decisión
irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Así mismo, teniendo en cuenta que, en el curso de la acción de tutela, el tribunal convocado el 26 de octubre de 2023 repuso la decisión que negó el recurso extraordinario de casación y así mismo, ordenó la remisión del expediente a esta Corte Suprema de Justicia a fin de que se resuelva el recurso extraordinario de casación se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia 7Radicación n.° 72304
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CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela estaba
resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela estaba llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada profirió el auto de fecha 26 de octubre de 2023 a través del cual resolvió reponer su decisión, para en su lugar, conceder el recurso extraordinario de casación, ordenando el envío de las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo , lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. De otra parte, debe señalarse que en cuanto a la petición tendiente a que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de forma transitoria, no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, pues tal como se indicó en párrafos precedentes, aún se encuentra en controversia el derecho prestacional peticionado por el actor, por lo que debe esperar a que en sede de casación se resuelva el recurso planteado por la parte demanda. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de 8Radicación n.° 72304 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en
8Radicación n.° 72304 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, no podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de un perjuicio irremediable y menos aún el quebrantamiento del derecho al mínimo vital, pues si bien la parte actora afirma que se encuentran en una situación especial ante el estado de discapacidad que padece, lo cierto es que dicha situación puede plantearla ante esta Corporación una vez arribe el expediente a fin de obtener el estudio de la prelación de turno de que trata el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009 la cual puede hacerse a petición de parte o por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, aportando todas las documentales que prueben la grave condición de salud que padecen, que justifique la tal medida preferente. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 72304
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 72304
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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